T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37502
la insustituibilidad de los miembros del Tribunal Constitucional, y por ello el interés
prevalente en el mantenimiento de su composición, con la consiguiente necesidad, en
ambos supuestos, de interpretación restrictiva de las causas, concurriendo también
igualmente en ambos casos, la existencia de un quorum obligatorio, en los términos
establecidos en el art. 14 LOTC, la regulación legal de ambas instituciones pone de
manifiesto una diferencia relevante entre ellas, cual es que mientras en la abstención la
iniciativa es del propio magistrado, en la recusación corresponde a una de las partes
procesales. Esta diferencia entre los dos institutos ha conducido en la doctrina de este
tribunal a un análisis de la abstención y de la recusación que no resulta necesariamente
idéntico, pues en el caso de la abstenciones se trata de decisiones adoptadas por
magistrados, respecto de los que no es discernible ningún interés personal, ni imaginable
siquiera ninguna posible sospecha de intento de alterar la composición del Tribunal o de
impedir su normal funcionamiento, a diferencia de lo que podrá quizás suceder con la
recusación. Ello, en cualquier caso, no significa ni que cualquier abstención, por esa sola
circunstancia, debe siempre estimarse justificada ni que, por el contrario, cualquier
recusación deba ser rechazada».
Constituye un dato estadístico revelador de lo que se expone, el que las
abstenciones rechazadas por autos del Pleno de este tribunal durante todos sus años de
funcionamiento superan apenas la veintena (veintiuna), y todos fueron dictados entre los
años 2006 y 2009, exceptuando el último, el ATC 59/2011, de 6 de junio.
Se deduce de lo dicho hasta aquí que solo razones palmarias o contundentes
pueden justificar que, contrariando la voluntad manifestada mediante su solicitud de
abstención, por el magistrado de este tribunal que se considera concernido por una
situación de parcialidad en un asunto, se le obligue a mantener su participación en el
colegio llamado a conocer y dictar resolución definitiva sobre él.
Esas razones palmarias o contundentes no se aprecian que concurran aquí, ni se
evidencia tal cosa de los argumentos que vierte el auto aprobado por la mayoría y del
que respetuosamente discrepo, como después se dirá. Por el contrario, la circunstancia
explicitada por la magistrada señora Espejel Jorquera en su escrito, guarda un encaje
formal y lógico en la causa legal de abstención que aduce, lo que debió conducir a su
aceptación por el Pleno.
3. A diferencia por ejemplo del supuesto contemplado en la causa sexta del art. 219
LOPJ [«Haber […] emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido
en él como fiscal, perito o testigo»], la causa invocada por la magistrada señora Espejel,
prevista en el apartado dieciséis del mismo precepto, no atiende al resultado que haya
podido tener la actuación del magistrado o juez en relación con un asunto en litigio, en
cuanto a su participación más o menos activa desde alguna de las posiciones procesales
que describe la norma en la causa sexta, sino a que con ocasión de su cargo hubiere
tenido conocimiento de un asunto y formado criterio sobre el cual ha de pronunciarse
después, en este caso respecto de la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos
contenidos en la proyectada regulación de las condiciones para permitir a la mujer la
interrupción del embarazo; disposiciones finalmente incorporadas sin cambios
apreciables en lo sustancial a la ley que se impugna en este recurso de
inconstitucionalidad.
En esa misma óptica, resulta irrelevante a los efectos de la referida causa
decimosexta del art. 219 LOPJ que la opinión técnica defendida por la magistrada fuera
formalmente acogida o no por el organismo en el que prestaba servicio, pues tanto si lo
fue como si no, su actuación fue cualitativamente la misma y comprometió su
imparcialidad; o dicho de otro modo, desde el momento en que ha conocido y fijado
posición sobre el mismo objeto que luego tiene que enjuiciar, el presupuesto del motivo
legal queda cumplido y debe abstenerse.
Que en este caso esa circunstancia se produjo queda de manifiesto solo con
considerar que la magistrada señora Espejel Jorquera redactó, junto con otro vocal del
Consejo General del Poder Judicial, una enmienda a la totalidad frente al informe
presentado al Pleno del mismo Consejo por su Comisión de Estudios e Informes.
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37502
la insustituibilidad de los miembros del Tribunal Constitucional, y por ello el interés
prevalente en el mantenimiento de su composición, con la consiguiente necesidad, en
ambos supuestos, de interpretación restrictiva de las causas, concurriendo también
igualmente en ambos casos, la existencia de un quorum obligatorio, en los términos
establecidos en el art. 14 LOTC, la regulación legal de ambas instituciones pone de
manifiesto una diferencia relevante entre ellas, cual es que mientras en la abstención la
iniciativa es del propio magistrado, en la recusación corresponde a una de las partes
procesales. Esta diferencia entre los dos institutos ha conducido en la doctrina de este
tribunal a un análisis de la abstención y de la recusación que no resulta necesariamente
idéntico, pues en el caso de la abstenciones se trata de decisiones adoptadas por
magistrados, respecto de los que no es discernible ningún interés personal, ni imaginable
siquiera ninguna posible sospecha de intento de alterar la composición del Tribunal o de
impedir su normal funcionamiento, a diferencia de lo que podrá quizás suceder con la
recusación. Ello, en cualquier caso, no significa ni que cualquier abstención, por esa sola
circunstancia, debe siempre estimarse justificada ni que, por el contrario, cualquier
recusación deba ser rechazada».
Constituye un dato estadístico revelador de lo que se expone, el que las
abstenciones rechazadas por autos del Pleno de este tribunal durante todos sus años de
funcionamiento superan apenas la veintena (veintiuna), y todos fueron dictados entre los
años 2006 y 2009, exceptuando el último, el ATC 59/2011, de 6 de junio.
Se deduce de lo dicho hasta aquí que solo razones palmarias o contundentes
pueden justificar que, contrariando la voluntad manifestada mediante su solicitud de
abstención, por el magistrado de este tribunal que se considera concernido por una
situación de parcialidad en un asunto, se le obligue a mantener su participación en el
colegio llamado a conocer y dictar resolución definitiva sobre él.
Esas razones palmarias o contundentes no se aprecian que concurran aquí, ni se
evidencia tal cosa de los argumentos que vierte el auto aprobado por la mayoría y del
que respetuosamente discrepo, como después se dirá. Por el contrario, la circunstancia
explicitada por la magistrada señora Espejel Jorquera en su escrito, guarda un encaje
formal y lógico en la causa legal de abstención que aduce, lo que debió conducir a su
aceptación por el Pleno.
3. A diferencia por ejemplo del supuesto contemplado en la causa sexta del art. 219
LOPJ [«Haber […] emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido
en él como fiscal, perito o testigo»], la causa invocada por la magistrada señora Espejel,
prevista en el apartado dieciséis del mismo precepto, no atiende al resultado que haya
podido tener la actuación del magistrado o juez en relación con un asunto en litigio, en
cuanto a su participación más o menos activa desde alguna de las posiciones procesales
que describe la norma en la causa sexta, sino a que con ocasión de su cargo hubiere
tenido conocimiento de un asunto y formado criterio sobre el cual ha de pronunciarse
después, en este caso respecto de la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos
contenidos en la proyectada regulación de las condiciones para permitir a la mujer la
interrupción del embarazo; disposiciones finalmente incorporadas sin cambios
apreciables en lo sustancial a la ley que se impugna en este recurso de
inconstitucionalidad.
En esa misma óptica, resulta irrelevante a los efectos de la referida causa
decimosexta del art. 219 LOPJ que la opinión técnica defendida por la magistrada fuera
formalmente acogida o no por el organismo en el que prestaba servicio, pues tanto si lo
fue como si no, su actuación fue cualitativamente la misma y comprometió su
imparcialidad; o dicho de otro modo, desde el momento en que ha conocido y fijado
posición sobre el mismo objeto que luego tiene que enjuiciar, el presupuesto del motivo
legal queda cumplido y debe abstenerse.
Que en este caso esa circunstancia se produjo queda de manifiesto solo con
considerar que la magistrada señora Espejel Jorquera redactó, junto con otro vocal del
Consejo General del Poder Judicial, una enmienda a la totalidad frente al informe
presentado al Pleno del mismo Consejo por su Comisión de Estudios e Informes.
cve: BOE-A-2023-6653
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