T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37503
Enmienda cuyo texto aportó junto con su escrito de solicitud de abstención al Pleno de
este tribunal, a los fines de justificar la procedencia de lo pedido, y en el que se incluían
afirmaciones contrarias a la constitucionalidad del anteproyecto de ley en relación con
preceptos sustancialmente idénticos a los que finalmente aprobaron las Cortes
Generales, mediante la Ley Orgánica 2/20210 aquí impugnada. Baste destacar algunos
pasajes de la enmienda para tener clara constancia de ello:
– Se dedican más de veinte páginas (desde el final de la pág. 8, hasta el primer
párrafo de la pág. 29 inclusive) a un «análisis jurídico-constitucional» del anteproyecto de
ley. En él se parte de un exhaustivo examen de la STC 53/1985, de 11 de abril, a la que
se califica de «guía ineludible en esta materia», sobre la protección constitucional del
concebido no nacido (apartados 2.1 y 2.2, pág. 14 de la enmienda); examen que sirve de
presupuesto para analizar en concreto la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 del
anteproyecto, los cuales se corresponden con los arts. 14 y 15 de la ley orgánica e
impugnados en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, no hay diferencia en
los plazos para la interrupción del embarazo ni en la definición de los distintos supuestos
de procedencia, salvo aspectos puntuales [como la entrega por escrito y en sobre
cerrado, art. 14 a) del anteproyecto; y la exigencia en todos los casos del art. 15 del
anteproyecto, de un dictamen de dos médicos especialistas].
La enmienda desarrolla sus consideraciones sobre estos dos preceptos del
anteproyecto a partir de la pág. 14, apartado 2.2 introducción («Conflicto entre libertad
personal y protección del concebido como bien jurídico constitucionalmente protegido.
Garantías de su protección»); 2.2.1 («Interrupción del embarazo a iniciativa de la mujer,
dentro del plazo del art. 14 del anteproyecto»); 2.2.2 («Interrupción por grave riesgo para
la vida o la salud de la gestante [art. 15 a)]»); 2.2.3 («Interrupción por graves anomalías
en el feto [art. 15 b)]»); y 2.2.4. («Anomalías fetales incompatibles con la vida o
enfermedad extremadamente grave e incurable [art. 15 c)]»), que finaliza en la pág. 29.
– Ya en las conclusiones de la enmienda se afirma entre otras cosas, lo que sigue:
«Primera. Cualquier intervención del legislador en materia de interrupción voluntaria
del embarazo debe ajustarse a la premisa del art. 15 CE, concordado con la doctrina
constitucional sentada en la sentencia 53/1985, que constituyen hoy el canon de
constitucionalidad en la materia. Con este referente insoslayable, el supuesto de IVE
[interrupción voluntaria del embarazo] sometido a plazo, previsto en el art. 14 del
Anteproyecto, al optar por la libertad exclusiva de la mujer para decidir acerca de la vida
o la muerte del concebido, no se ajusta al referido canon. Este solo da cobertura a un
sistema de indicaciones que pondere el valor personal y la garantía de la vida de aquel.
Segunda. En congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe
reconocer una libertad individual (art. 17.1 CE), o un supuesto derecho subjetivo al
aborto, a partir de una conducta o acto que supone la negación, la lesión o la destrucción
de un bien jurídico como el de la vida humana, indisociable de la dignidad personal que
nuestra Constitución define en su art. 10 como “fundamento del orden político y de la paz
social”.
Tercera. En cuanto a la función que cumple la información en la prestación del
consentimiento (“consentimiento informado”) de la mujer, se echan de menos algunos
contenidos que sería recomendable incluir entre la información entregada a la gestante
[se detallan a continuación algunos de esos contenidos]. […] Porque si estas medidas no
tienen virtualidad suficiente para disuadir a la mujer de la realización de la IVE, no cabe
decir que el Estado ha dispuesto las garantías necesarias para proteger la vida del
nasciturus, como concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985. En
consecuencia, la información y la actuación pública, mediante el centro público o privado
acreditado para la realización de la IVE, no puede ser, como dice el Anteproyecto,
“neutral”. Por el contrario, del Estado, a la luz de lo sentado en la repetida
sentencia 53/1985, cabe esperar, en esta materia, no una actuación neutral, sino guiada
por una finalidad protectora de la vida del concebido que exige del poder público una
actitud decididamente disuasoria de la realización de la IVE. […]
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37503
Enmienda cuyo texto aportó junto con su escrito de solicitud de abstención al Pleno de
este tribunal, a los fines de justificar la procedencia de lo pedido, y en el que se incluían
afirmaciones contrarias a la constitucionalidad del anteproyecto de ley en relación con
preceptos sustancialmente idénticos a los que finalmente aprobaron las Cortes
Generales, mediante la Ley Orgánica 2/20210 aquí impugnada. Baste destacar algunos
pasajes de la enmienda para tener clara constancia de ello:
– Se dedican más de veinte páginas (desde el final de la pág. 8, hasta el primer
párrafo de la pág. 29 inclusive) a un «análisis jurídico-constitucional» del anteproyecto de
ley. En él se parte de un exhaustivo examen de la STC 53/1985, de 11 de abril, a la que
se califica de «guía ineludible en esta materia», sobre la protección constitucional del
concebido no nacido (apartados 2.1 y 2.2, pág. 14 de la enmienda); examen que sirve de
presupuesto para analizar en concreto la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 del
anteproyecto, los cuales se corresponden con los arts. 14 y 15 de la ley orgánica e
impugnados en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, no hay diferencia en
los plazos para la interrupción del embarazo ni en la definición de los distintos supuestos
de procedencia, salvo aspectos puntuales [como la entrega por escrito y en sobre
cerrado, art. 14 a) del anteproyecto; y la exigencia en todos los casos del art. 15 del
anteproyecto, de un dictamen de dos médicos especialistas].
La enmienda desarrolla sus consideraciones sobre estos dos preceptos del
anteproyecto a partir de la pág. 14, apartado 2.2 introducción («Conflicto entre libertad
personal y protección del concebido como bien jurídico constitucionalmente protegido.
Garantías de su protección»); 2.2.1 («Interrupción del embarazo a iniciativa de la mujer,
dentro del plazo del art. 14 del anteproyecto»); 2.2.2 («Interrupción por grave riesgo para
la vida o la salud de la gestante [art. 15 a)]»); 2.2.3 («Interrupción por graves anomalías
en el feto [art. 15 b)]»); y 2.2.4. («Anomalías fetales incompatibles con la vida o
enfermedad extremadamente grave e incurable [art. 15 c)]»), que finaliza en la pág. 29.
– Ya en las conclusiones de la enmienda se afirma entre otras cosas, lo que sigue:
«Primera. Cualquier intervención del legislador en materia de interrupción voluntaria
del embarazo debe ajustarse a la premisa del art. 15 CE, concordado con la doctrina
constitucional sentada en la sentencia 53/1985, que constituyen hoy el canon de
constitucionalidad en la materia. Con este referente insoslayable, el supuesto de IVE
[interrupción voluntaria del embarazo] sometido a plazo, previsto en el art. 14 del
Anteproyecto, al optar por la libertad exclusiva de la mujer para decidir acerca de la vida
o la muerte del concebido, no se ajusta al referido canon. Este solo da cobertura a un
sistema de indicaciones que pondere el valor personal y la garantía de la vida de aquel.
Segunda. En congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe
reconocer una libertad individual (art. 17.1 CE), o un supuesto derecho subjetivo al
aborto, a partir de una conducta o acto que supone la negación, la lesión o la destrucción
de un bien jurídico como el de la vida humana, indisociable de la dignidad personal que
nuestra Constitución define en su art. 10 como “fundamento del orden político y de la paz
social”.
Tercera. En cuanto a la función que cumple la información en la prestación del
consentimiento (“consentimiento informado”) de la mujer, se echan de menos algunos
contenidos que sería recomendable incluir entre la información entregada a la gestante
[se detallan a continuación algunos de esos contenidos]. […] Porque si estas medidas no
tienen virtualidad suficiente para disuadir a la mujer de la realización de la IVE, no cabe
decir que el Estado ha dispuesto las garantías necesarias para proteger la vida del
nasciturus, como concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985. En
consecuencia, la información y la actuación pública, mediante el centro público o privado
acreditado para la realización de la IVE, no puede ser, como dice el Anteproyecto,
“neutral”. Por el contrario, del Estado, a la luz de lo sentado en la repetida
sentencia 53/1985, cabe esperar, en esta materia, no una actuación neutral, sino guiada
por una finalidad protectora de la vida del concebido que exige del poder público una
actitud decididamente disuasoria de la realización de la IVE. […]
cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61