T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37500
el 23 de julio de 2009, no formalizó su función consultiva por ser desestimadas tanto la
propuesta de informe como la enmienda a la totalidad presentadas, al no alcanzar
ninguna de las dos la mayoría necesaria para su aprobación.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No estimar justificada la abstención formulada por la magistrada doña Concepción
Espejel Jorquera en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–
Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–María Luisa Segoviano
Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho al auto dictado
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, resolviendo la solicitud de
abstención planteada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el
presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo del auto dictado en
el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, por medio del cual se rechaza la
solicitud de abstención formulada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
para ser apartada del conocimiento de dicho recurso, al entender esta última que
concurre la causa de parcialidad prevista en el art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial («Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con
ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en
detrimento de la debida imparcialidad»), de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales ex art. 80 LOTC. En concreto, alega haber tenido que formar criterio y
defenderlo en su condición entonces de vocal del Consejo General del Poder Judicial, en
una reunión de la Comisión de Estudios e Informes de 15 de julio de 2009 así como en el
Pleno de dicho órgano de gobierno de los jueces celebrado el día 23 del mismo mes y
año, sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, objeto de impugnación en el presente recurso de inconstitucionalidad.
Las razones de mi discrepancia con el auto aprobado, defendidas sin éxito en la
deliberación del Pleno, son las que a continuación se exponen:
1. En primer lugar y como consideración de orden general, comparto como no
puede ser de otro modo los postulados de la doctrina labrada durante años por este
tribunal y que compendia adecuadamente el ATC 107/2021, de 15 de diciembre (citado
en el auto del que ahora discrepo), acerca de la importancia de preservar la garantía de
la imparcialidad de los magistrados de esta jurisdicción constitucional en el desempeño
de sus funciones, exigido por el art. 22 de nuestra Ley Orgánica reguladora, lo que
comporta a falta de una regulación propia en esta del régimen de abstención y
recusación de sus miembros, que no quepa hacer una traslación automática o mimética
de ese mismo régimen tal y como el mismo opera en la jurisdicción ordinaria, dada la
ausencia de un mecanismo de sustitución de los magistrados de este tribunal abstenidos
o recusados como en aquella se contempla y se hace efectiva con frecuencia. Se trata
así de evitar no solo la alteración de la composición normal y predeterminada del pleno,
salas y secciones de este tribunal, incluso la imposibilidad de reunir el quorum necesario
para resolver los asuntos que se nos somete; lo que por ejemplo justifica que ante una
cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37500
el 23 de julio de 2009, no formalizó su función consultiva por ser desestimadas tanto la
propuesta de informe como la enmienda a la totalidad presentadas, al no alcanzar
ninguna de las dos la mayoría necesaria para su aprobación.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No estimar justificada la abstención formulada por la magistrada doña Concepción
Espejel Jorquera en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–
Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–María Luisa Segoviano
Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho al auto dictado
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, resolviendo la solicitud de
abstención planteada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el
presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo del auto dictado en
el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, por medio del cual se rechaza la
solicitud de abstención formulada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
para ser apartada del conocimiento de dicho recurso, al entender esta última que
concurre la causa de parcialidad prevista en el art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial («Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con
ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en
detrimento de la debida imparcialidad»), de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales ex art. 80 LOTC. En concreto, alega haber tenido que formar criterio y
defenderlo en su condición entonces de vocal del Consejo General del Poder Judicial, en
una reunión de la Comisión de Estudios e Informes de 15 de julio de 2009 así como en el
Pleno de dicho órgano de gobierno de los jueces celebrado el día 23 del mismo mes y
año, sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, objeto de impugnación en el presente recurso de inconstitucionalidad.
Las razones de mi discrepancia con el auto aprobado, defendidas sin éxito en la
deliberación del Pleno, son las que a continuación se exponen:
1. En primer lugar y como consideración de orden general, comparto como no
puede ser de otro modo los postulados de la doctrina labrada durante años por este
tribunal y que compendia adecuadamente el ATC 107/2021, de 15 de diciembre (citado
en el auto del que ahora discrepo), acerca de la importancia de preservar la garantía de
la imparcialidad de los magistrados de esta jurisdicción constitucional en el desempeño
de sus funciones, exigido por el art. 22 de nuestra Ley Orgánica reguladora, lo que
comporta a falta de una regulación propia en esta del régimen de abstención y
recusación de sus miembros, que no quepa hacer una traslación automática o mimética
de ese mismo régimen tal y como el mismo opera en la jurisdicción ordinaria, dada la
ausencia de un mecanismo de sustitución de los magistrados de este tribunal abstenidos
o recusados como en aquella se contempla y se hace efectiva con frecuencia. Se trata
así de evitar no solo la alteración de la composición normal y predeterminada del pleno,
salas y secciones de este tribunal, incluso la imposibilidad de reunir el quorum necesario
para resolver los asuntos que se nos somete; lo que por ejemplo justifica que ante una
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