T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37499
A partir de la consideración del deber de imparcialidad de los magistrados
constitucionales que ha sido expuesta, las circunstancias que caracterizan la abstención
formulada impiden su estimación. Varias razones justifican esta conclusión:
a) Hemos de destacar que la solicitud de abstención se plantea en un proceso
objetivo y abstracto de control de constitucionalidad de una ley. No es un proceso entre
partes en el que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse, sino en el
que se confrontan diversos modos de entender la Constitución y sus mandatos de
protección. En esa medida la inclinación de ánimo que justifica la causa de abstención
que ha sido invocada no puede ser apreciada, cualquiera que sea la coincidencia de
criterio jurídico con los motivos de impugnación que la magistrada haya defendido antes
de acceder al cargo jurisdiccional. Al resolver este recurso de inconstitucionalidad,
ninguno de los integrantes del colegio de magistrados o magistradas serán jueces de su
propia causa, ni cabe temer fundadamente que utilizarán como criterio de juicio para
resolverlo otras consideraciones distintas a su entendimiento de la Constitución.
b) En los términos establecidos en la STC 5/2004 antes citada, no coincide el
objeto del presente recurso de inconstitucionalidad con el abordado al tratar de cumplir la
función consultiva que la magistrada tenía encomendada como vocal del Consejo del
Poder Judicial. Ni el fallido informe versó sobre una ley vigente –como ocurre en este
recurso– ni existía en aquel momento la pretensión impugnatoria que ahora corresponde
al Tribunal Constitucional resolver, por lo que no son coincidentes los objetos sobre los
que entonces y ahora ha de pronunciarse la magistrada. La causa decimosexta del
art. 219 LOPJ que ha sido invocada exige que en el ejercicio del cargo el juez haya
tenido relación con el objeto del litigio y que haya podido formar criterio a favor o en
contra de una de las partes en detrimento de la imparcialidad. No apreciamos que este
sea el caso, ni que se pueda afirmar un temor fundado, basado en datos objetivos, que
permita sospechar que la juez constitucional vaya a poner el ejercicio de su función al
servicio del interés particular de una de las partes en las que se formaliza
contradictoriamente el debate. Para acceder al propio Consejo General del Poder
Judicial como vocal es precisa una determinada, contrastada y acreditada trayectoria y
experiencia jurídica, por lo que –volvemos a reiterar– no es poco común ni puede
extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus
respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria
u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto
directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente
atribuida.
c) También aboga en favor de la desestimación de la abstención que la causa
invocada se vincule, de forma exclusiva, con la exteriorización de un criterio jurídico más
de doce años antes de acceder al cargo de magistrada. Esta distancia temporal ha sido
tomada en consideración en varias ocasiones anteriores para rechazar la incidencia de
las manifestaciones sobre el deber de imparcialidad (ATC 107/2021, de 15 de diciembre,
FJ 4). Además, en el pronunciamiento emitido en la Comisión de Estudios e Informes y
en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los trabajos preparatorios de la
función consultiva a la que venía obligada, solo expresó un criterio jurídico. Y ya hemos
dicho en la resolución citada que estos, cuando son abstractos y no hay vinculación con
las partes, no inhabilitan para ejercer la jurisdicción constitucional; mucho menos cuando
su objeto no es coincidente en todo con la propia impugnación que ante este tribunal se
ha de resolver [AATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 3, letra A), apartados a) a d); y 73/2022,
de 27 de abril, FJ 4 c) (ii)].
d) A las razones expuestas que, por sí mismas, permiten justificar la decisión de no
aceptar la abstención propuesta, se puede añadir en este caso otra más específica, que
tiene que ver con el hecho de que los trabajos preparatorios del informe no vinculante
solicitado por el Gobierno de la Nación al Consejo General del Poder Judicial no dieron
lugar a la aprobación del dictamen solicitado, por lo que la función consultiva no llegó a
ser ejercitada, lo que impidió su traslado al Gobierno, promotor del anteproyecto. Como
la magistrada ha expuesto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, celebrado
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37499
A partir de la consideración del deber de imparcialidad de los magistrados
constitucionales que ha sido expuesta, las circunstancias que caracterizan la abstención
formulada impiden su estimación. Varias razones justifican esta conclusión:
a) Hemos de destacar que la solicitud de abstención se plantea en un proceso
objetivo y abstracto de control de constitucionalidad de una ley. No es un proceso entre
partes en el que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse, sino en el
que se confrontan diversos modos de entender la Constitución y sus mandatos de
protección. En esa medida la inclinación de ánimo que justifica la causa de abstención
que ha sido invocada no puede ser apreciada, cualquiera que sea la coincidencia de
criterio jurídico con los motivos de impugnación que la magistrada haya defendido antes
de acceder al cargo jurisdiccional. Al resolver este recurso de inconstitucionalidad,
ninguno de los integrantes del colegio de magistrados o magistradas serán jueces de su
propia causa, ni cabe temer fundadamente que utilizarán como criterio de juicio para
resolverlo otras consideraciones distintas a su entendimiento de la Constitución.
b) En los términos establecidos en la STC 5/2004 antes citada, no coincide el
objeto del presente recurso de inconstitucionalidad con el abordado al tratar de cumplir la
función consultiva que la magistrada tenía encomendada como vocal del Consejo del
Poder Judicial. Ni el fallido informe versó sobre una ley vigente –como ocurre en este
recurso– ni existía en aquel momento la pretensión impugnatoria que ahora corresponde
al Tribunal Constitucional resolver, por lo que no son coincidentes los objetos sobre los
que entonces y ahora ha de pronunciarse la magistrada. La causa decimosexta del
art. 219 LOPJ que ha sido invocada exige que en el ejercicio del cargo el juez haya
tenido relación con el objeto del litigio y que haya podido formar criterio a favor o en
contra de una de las partes en detrimento de la imparcialidad. No apreciamos que este
sea el caso, ni que se pueda afirmar un temor fundado, basado en datos objetivos, que
permita sospechar que la juez constitucional vaya a poner el ejercicio de su función al
servicio del interés particular de una de las partes en las que se formaliza
contradictoriamente el debate. Para acceder al propio Consejo General del Poder
Judicial como vocal es precisa una determinada, contrastada y acreditada trayectoria y
experiencia jurídica, por lo que –volvemos a reiterar– no es poco común ni puede
extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus
respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria
u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto
directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente
atribuida.
c) También aboga en favor de la desestimación de la abstención que la causa
invocada se vincule, de forma exclusiva, con la exteriorización de un criterio jurídico más
de doce años antes de acceder al cargo de magistrada. Esta distancia temporal ha sido
tomada en consideración en varias ocasiones anteriores para rechazar la incidencia de
las manifestaciones sobre el deber de imparcialidad (ATC 107/2021, de 15 de diciembre,
FJ 4). Además, en el pronunciamiento emitido en la Comisión de Estudios e Informes y
en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los trabajos preparatorios de la
función consultiva a la que venía obligada, solo expresó un criterio jurídico. Y ya hemos
dicho en la resolución citada que estos, cuando son abstractos y no hay vinculación con
las partes, no inhabilitan para ejercer la jurisdicción constitucional; mucho menos cuando
su objeto no es coincidente en todo con la propia impugnación que ante este tribunal se
ha de resolver [AATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 3, letra A), apartados a) a d); y 73/2022,
de 27 de abril, FJ 4 c) (ii)].
d) A las razones expuestas que, por sí mismas, permiten justificar la decisión de no
aceptar la abstención propuesta, se puede añadir en este caso otra más específica, que
tiene que ver con el hecho de que los trabajos preparatorios del informe no vinculante
solicitado por el Gobierno de la Nación al Consejo General del Poder Judicial no dieron
lugar a la aprobación del dictamen solicitado, por lo que la función consultiva no llegó a
ser ejercitada, lo que impidió su traslado al Gobierno, promotor del anteproyecto. Como
la magistrada ha expuesto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, celebrado
cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61