I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativa. (BOE-A-2023-6456)
Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
40 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36747
obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras,
con destino a mejoras de interés forestal general.»
7. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2009,
de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la
consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de
resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre
montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección,
quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación
económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la
conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los
montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de
utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y
cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema
de salud de Castilla y León.
1. Se incorpora una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2010, de 30 de
agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Colaboración docente con las Escuelas
Universitarias de Enfermería de las Diputaciones Provinciales de Castilla y
León.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 8/2010, de 30 de
agosto, y en los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General de Sanidad,
cuando existan dificultades para la cobertura de las necesidades docentes de las
Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones
Provinciales, la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales
podrán establecer un régimen de colaboración docente por razones de interés
público y a los efectos de garantizar la continuidad académica de las Escuelas
Universitarias de Enfermería.
2. Los convenios de colaboración docente entre la Gerencia Regional de
Salud y las Diputaciones Provinciales establecerán, al menos:
a) Las horas de docencia, identificando las asignaturas y los requisitos de
titulación exigidos para impartir la docencia requerida.
b) El calendario académico.
c) El número máximo de plazas de la Gerencia Regional de Salud desde las
que se pueden ejercer las funciones docentes sin perjuicio de las propias y, en
todo caso, con el límite de 120 horas de docencia por plaza y curso académico.
d) El procedimiento de acceso a las funciones docentes que, en todo caso,
deberá ser público.
e) El sistema de compensación económica entre administraciones.
f) En todo caso se deberá respetar el régimen normativo de compatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3. El personal del Servicio Público de Salud de Castilla y León que imparta la
docencia será retribuido por la Gerencia Regional de Salud en la forma prevista en
su normativa de aplicación.»
2. Se renumera la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 30 de agosto,
que pasa a ser disposición adicional primera.
cve: BOE-A-2023-6456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36747
obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras,
con destino a mejoras de interés forestal general.»
7. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2009,
de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la
consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de
resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre
montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección,
quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación
económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la
conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los
montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de
utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y
cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema
de salud de Castilla y León.
1. Se incorpora una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2010, de 30 de
agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Colaboración docente con las Escuelas
Universitarias de Enfermería de las Diputaciones Provinciales de Castilla y
León.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 8/2010, de 30 de
agosto, y en los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General de Sanidad,
cuando existan dificultades para la cobertura de las necesidades docentes de las
Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones
Provinciales, la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales
podrán establecer un régimen de colaboración docente por razones de interés
público y a los efectos de garantizar la continuidad académica de las Escuelas
Universitarias de Enfermería.
2. Los convenios de colaboración docente entre la Gerencia Regional de
Salud y las Diputaciones Provinciales establecerán, al menos:
a) Las horas de docencia, identificando las asignaturas y los requisitos de
titulación exigidos para impartir la docencia requerida.
b) El calendario académico.
c) El número máximo de plazas de la Gerencia Regional de Salud desde las
que se pueden ejercer las funciones docentes sin perjuicio de las propias y, en
todo caso, con el límite de 120 horas de docencia por plaza y curso académico.
d) El procedimiento de acceso a las funciones docentes que, en todo caso,
deberá ser público.
e) El sistema de compensación económica entre administraciones.
f) En todo caso se deberá respetar el régimen normativo de compatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3. El personal del Servicio Público de Salud de Castilla y León que imparta la
docencia será retribuido por la Gerencia Regional de Salud en la forma prevista en
su normativa de aplicación.»
2. Se renumera la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 30 de agosto,
que pasa a ser disposición adicional primera.
cve: BOE-A-2023-6456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61