I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativa. (BOE-A-2023-6456)
Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36745

3. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril,
con la siguiente redacción:
«3. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales, las medidas de
reducción de dicho riesgo en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como
tales en los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios
forestales o en los planes de defensa, cuando se desarrollen a menos de 100
metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección
natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la
aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos
forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del
suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57,
71 y 73 de la presente ley.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan
sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin
derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos
afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes
podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la
compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado
y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna
silvestre.
En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de
superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma
significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el
incendio a más de una cuarta parte de la superficie pastable de la explotación,
dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales
herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la
siguiente redacción:
«Artículo 104 bis.

Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.

a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de
gases de efecto invernadero.
b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el
impacto de los procesos erosivos.
c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas
superficiales e infiltradas.
d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en
general, y específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.
e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o
arbustivas.
f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
g) El valor histórico, etnográfico y cultural.
h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a
la mejora de la salud de las personas.

cve: BOE-A-2023-6456
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1. La consejería competente en materia de montes promoverá las
externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes,
su valorización y la mejora de su conocimiento.
2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se
consideran servicios esenciales de los montes: