I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativa. (BOE-A-2023-6456)
Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Lunes 13 de marzo de 2023
Artículo 16.

Sec. I. Pág. 36744

Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del
monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La
entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia
de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la
contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos
afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la
utilización.
2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado
precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base
de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado
para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el
valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que
sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos,
y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de
terrenos.
3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma
razonada reducciones de hasta el 85 % a la contraprestación económica mínima
calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o
concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de
marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no
sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y
protección de los recursos forestales.
4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser
revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo
catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.
5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar
garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:

a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas
por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de
producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en
terrenos desarbolados.
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún
instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible
con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves
estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos
leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la
gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente
instrumento de ordenación forestal.»

cve: BOE-A-2023-6456
Verificable en https://www.boe.es

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería
competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes
supuestos:
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