I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativa. (BOE-A-2023-6456)
Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36738
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La toma de posesión se llevará a efecto dentro del plazo determinado en
la convocatoria. Perderán los derechos derivados de su participación en los
procesos selectivos quienes, transcurrido dicho plazo, no hayan tomado posesión
de su destino, salvo causa de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada, previa
audiencia del interesado, mediante resolución motivada del Consejero competente
en materia de sanidad.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de
sesenta y cinco años. El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá
autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta
años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos
contemplen esta necesidad.
No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones
excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de
Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero
competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la
situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías
y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias,
administrativas y financieras, en relación con el cálculo de la jornada anual de trabajo
del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de
Salud de Castilla y León en el turno diurno.
Se modifica el apartado 6 del artículo 74 de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, que pasa
a tener la siguiente redacción:
«6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida
en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la
presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera
menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la
responsabilidad a que ello pudiera dar lugar, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero.
La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del
correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del
calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la
programación funcional del Centro, previa información a los órganos de
representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios
en que se llevará a cabo la recuperación.
En el caso de que el débito de horas de trabajo efectivo realizado en jornada
ordinaria, en cómputo anual, se produzca por resultar imposible su cumplimiento
como consecuencia de la aplicación de la jornada teórica prevista en la presente
ley en cada año concreto, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su
aplicación.
Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las
Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de
trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al
número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de
trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas
será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha
compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los
cve: BOE-A-2023-6456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36738
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La toma de posesión se llevará a efecto dentro del plazo determinado en
la convocatoria. Perderán los derechos derivados de su participación en los
procesos selectivos quienes, transcurrido dicho plazo, no hayan tomado posesión
de su destino, salvo causa de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada, previa
audiencia del interesado, mediante resolución motivada del Consejero competente
en materia de sanidad.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de
sesenta y cinco años. El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá
autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta
años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos
contemplen esta necesidad.
No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones
excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de
Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero
competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la
situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías
y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias,
administrativas y financieras, en relación con el cálculo de la jornada anual de trabajo
del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de
Salud de Castilla y León en el turno diurno.
Se modifica el apartado 6 del artículo 74 de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, que pasa
a tener la siguiente redacción:
«6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida
en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la
presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera
menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la
responsabilidad a que ello pudiera dar lugar, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero.
La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del
correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del
calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la
programación funcional del Centro, previa información a los órganos de
representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios
en que se llevará a cabo la recuperación.
En el caso de que el débito de horas de trabajo efectivo realizado en jornada
ordinaria, en cómputo anual, se produzca por resultar imposible su cumplimiento
como consecuencia de la aplicación de la jornada teórica prevista en la presente
ley en cada año concreto, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su
aplicación.
Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las
Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de
trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al
número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de
trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas
será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha
compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los
cve: BOE-A-2023-6456
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Núm. 61