I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Aguas. (BOE-A-2023-6378)
Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36311
Disposición adicional tercera. Obligación de instalación de contadores homologados de
medición de consumo de agua.
1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente
ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores
homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de
suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el
agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los
cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del
agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la
Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
2. En caso de que las personas titulares de las redes fueran administraciones
locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 en el supuesto de incumplimiento de la
obligación indicada en el apartado anterior.
3. En caso de que las personas titulares de las redes no fueran administraciones
locales, el incumplimiento de la obligación indicada en el apartado 1 se considerará
infracción leve, la cual será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010,
de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, para las infracciones de esta calificación.
Disposición adicional cuarta.
abastecimiento.
Límite de las pérdidas de agua en las redes de
1. En el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la
presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que las pérdidas de agua en las redes de
abastecimiento se sitúen como máximo en el veinte por ciento del volumen total de agua
captado.
2. A estos efectos, las pérdidas se cuantificarán como la diferencia entre el volumen
captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en baja, sea o no
objeto de facturación, incluyendo los consumos propios de la entidad suministradora,
medidos ambos volúmenes, en todo caso, por contador homologado, sin admitirse otros
sistemas alternativos, y expresados en metros cúbicos.
Disposición adicional quinta.
Adaptación de planes y protocolos de inspección sanitaria.
La consejería competente en materia de sanidad actualizará los planes y protocolos
de inspección existentes, al objeto de adaptarlos a las necesidades actuales, para
alcanzar el mayor grado de garantía de seguridad en las aguas de consumo humano y
en sus redes de abastecimiento.
Disposición adicional sexta.
las medidas adoptadas.
Carácter no indemnizable de los efectos provocados por
Disposición adicional séptima. Auditoría y planes de actuaciones sobre las pérdidas en
las redes de abastecimiento por parte de empresas privadas.
Las empresas privadas que tengan concesiones para el abastecimiento de agua
deberán realizar la auditoría y el plan de actuación en los términos previstos en la
disposición adicional segunda. Podrán revisarse las concesiones para adaptarlas a la
situación actual de disponibilidad de recursos hídricos.
cve: BOE-A-2023-6378
Verificable en https://www.boe.es
Las medidas que establece la presente ley y las que se adopten en su aplicación no
dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo cuando así procediera conforme a lo
dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de
responsabilidad patrimonial de la administración o en otra normativa de aplicación.
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36311
Disposición adicional tercera. Obligación de instalación de contadores homologados de
medición de consumo de agua.
1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente
ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores
homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de
suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el
agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los
cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del
agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la
Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
2. En caso de que las personas titulares de las redes fueran administraciones
locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 en el supuesto de incumplimiento de la
obligación indicada en el apartado anterior.
3. En caso de que las personas titulares de las redes no fueran administraciones
locales, el incumplimiento de la obligación indicada en el apartado 1 se considerará
infracción leve, la cual será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010,
de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, para las infracciones de esta calificación.
Disposición adicional cuarta.
abastecimiento.
Límite de las pérdidas de agua en las redes de
1. En el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la
presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que las pérdidas de agua en las redes de
abastecimiento se sitúen como máximo en el veinte por ciento del volumen total de agua
captado.
2. A estos efectos, las pérdidas se cuantificarán como la diferencia entre el volumen
captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en baja, sea o no
objeto de facturación, incluyendo los consumos propios de la entidad suministradora,
medidos ambos volúmenes, en todo caso, por contador homologado, sin admitirse otros
sistemas alternativos, y expresados en metros cúbicos.
Disposición adicional quinta.
Adaptación de planes y protocolos de inspección sanitaria.
La consejería competente en materia de sanidad actualizará los planes y protocolos
de inspección existentes, al objeto de adaptarlos a las necesidades actuales, para
alcanzar el mayor grado de garantía de seguridad en las aguas de consumo humano y
en sus redes de abastecimiento.
Disposición adicional sexta.
las medidas adoptadas.
Carácter no indemnizable de los efectos provocados por
Disposición adicional séptima. Auditoría y planes de actuaciones sobre las pérdidas en
las redes de abastecimiento por parte de empresas privadas.
Las empresas privadas que tengan concesiones para el abastecimiento de agua
deberán realizar la auditoría y el plan de actuación en los términos previstos en la
disposición adicional segunda. Podrán revisarse las concesiones para adaptarlas a la
situación actual de disponibilidad de recursos hídricos.
cve: BOE-A-2023-6378
Verificable en https://www.boe.es
Las medidas que establece la presente ley y las que se adopten en su aplicación no
dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo cuando así procediera conforme a lo
dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de
responsabilidad patrimonial de la administración o en otra normativa de aplicación.