I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36453

nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses
más de justificarlo la duración del correspondiente programa.
d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y
circunstancial, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de
dieciocho meses.
3. En el supuesto previsto en el número 2.a) de este artículo, los puestos
vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de
cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad
previstos en esta ley.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal
funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto
vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar
otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el
puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la
correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contado desde la
fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme
a los plazos establecidos en el artículo 48 de esta ley. En este supuesto podrá
permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a
compensación económica.
4. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas
reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma
que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de
finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico
inmediatamente siguiente».
Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«1. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán
ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad,
publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El
nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará
lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las
enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o
norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.
2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un
determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba.
Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o
especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B y un mes para los cuerpos,
escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal
funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la
persona nombrada como personal funcionario interino. Lo regulado en este
artículo con respecto al período de prueba no será aplicable para las personas
nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.
3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las
causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de
carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a
través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización
del puesto asignado.

cve: BOE-A-2023-6382
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Dos.