III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6489)
Orden APA/339/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54845
manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la
explotación.
En el caso de los animales pertenecientes a las Razas Pura Raza Española y otras
razas autóctonas tendrán que estar inscritos como reproductores en los
correspondientes registros del libro genealógico de la raza.
2.º Sementales Calificados: Machos mayores de 36 meses de edad y menores o
iguales a 204 meses de edad, según su (DIE), inscritos en el Registro de reproductores
calificados del Libro genealógico de la Raza Pura Raza Española.
3.º Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 36 meses, según su
(DIE), siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se
encuentre en estado de gestación.
En el caso de Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar
inscritos como reproductoras en los correspondientes registros del libro genealógico de
la raza.
4.º Yeguas Calificadas: Hembras mayores de 36 meses de edad y menores o
iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE),
inscritas en el Registro de reproductores calificados del libro genealógico de la Pura
Raza Española.
b) Recría: Animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen
las características de los animales reproductores.
En el caso de la Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar
inscritos en alguno de los registros del libro genealógico de la raza o tener declarado su
nacimiento al mencionado libro.
No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que
presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.
c) Animales de cebo: Animales de ambos sexos en explotaciones de cebo, de
edades comprendidas entre los 6 y los 28 meses, estabulados permanentemente y
dedicados a su engorde intensivo para su posterior traslado a matadero.
Artículo 2.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual
de Identificación Animal (RIIA).
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.
Definiciones.
1. Explotación: El conjunto de bienes organizados empresarialmente para la
actividad de cría, reproducción y recría de ganado equino que tienen asignado un único
código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
2. Explotaciones de Producción y reproducción: Aquellas que disponen de
reproductores machos y hembras destinadas a la producción de potros. Deberán tener
orientación zootécnica en REGA de explotaciones para producción de carne o mixtas.
3. Explotaciones de cebo: El conjunto de bienes organizados empresarialmente por
uno o varios titulares dedicadas al engorde de animales de la especie equina con destino
posterior directo y exclusivo a matadero, y que comparten el uso de medios de
producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros.
Deberán tener orientación zootécnica en REGA de explotaciones de cebo.
cve: BOE-A-2022-6489
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, se entiende por:
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54845
manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la
explotación.
En el caso de los animales pertenecientes a las Razas Pura Raza Española y otras
razas autóctonas tendrán que estar inscritos como reproductores en los
correspondientes registros del libro genealógico de la raza.
2.º Sementales Calificados: Machos mayores de 36 meses de edad y menores o
iguales a 204 meses de edad, según su (DIE), inscritos en el Registro de reproductores
calificados del Libro genealógico de la Raza Pura Raza Española.
3.º Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 36 meses, según su
(DIE), siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se
encuentre en estado de gestación.
En el caso de Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar
inscritos como reproductoras en los correspondientes registros del libro genealógico de
la raza.
4.º Yeguas Calificadas: Hembras mayores de 36 meses de edad y menores o
iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE),
inscritas en el Registro de reproductores calificados del libro genealógico de la Pura
Raza Española.
b) Recría: Animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen
las características de los animales reproductores.
En el caso de la Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar
inscritos en alguno de los registros del libro genealógico de la raza o tener declarado su
nacimiento al mencionado libro.
No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que
presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.
c) Animales de cebo: Animales de ambos sexos en explotaciones de cebo, de
edades comprendidas entre los 6 y los 28 meses, estabulados permanentemente y
dedicados a su engorde intensivo para su posterior traslado a matadero.
Artículo 2.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual
de Identificación Animal (RIIA).
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.
Definiciones.
1. Explotación: El conjunto de bienes organizados empresarialmente para la
actividad de cría, reproducción y recría de ganado equino que tienen asignado un único
código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
2. Explotaciones de Producción y reproducción: Aquellas que disponen de
reproductores machos y hembras destinadas a la producción de potros. Deberán tener
orientación zootécnica en REGA de explotaciones para producción de carne o mixtas.
3. Explotaciones de cebo: El conjunto de bienes organizados empresarialmente por
uno o varios titulares dedicadas al engorde de animales de la especie equina con destino
posterior directo y exclusivo a matadero, y que comparten el uso de medios de
producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros.
Deberán tener orientación zootécnica en REGA de explotaciones de cebo.
cve: BOE-A-2022-6489
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, se entiende por: