III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6489)
Orden APA/339/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54851
garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación
de dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta
en la vigente Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado
asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el
periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de
los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la
retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.
Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda para peste
equina africana y fiebre del Nilo Occidental (West Nile).
1. Frente a la garantía de peste equina africana se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda cuando la autoridad competente declarase oficialmente la
confirmación de un foco en España:
a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasionen esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando, tras la eliminación del
último foco declarado oficialmente, la autoridad sanitaria estime que han desaparecido
las condiciones de riesgo.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación cuando la
enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la
evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.
2. Frente a la garantía de fiebre del Nilo Occidental se establece la siguiente
medida de salvaguarda:
a) Se podrá suspender la contratación de esta garantía cuando la evolución
epidemiológica de la enfermedad supusiera un riesgo elevado de difusión.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los
hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), previo acuerdo con
AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda.
Asimismo, y para tal fin la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requerirá la
opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional tercera.
Autorizaciones.
Disposición adicional cuarta.
Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA,
directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida
en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el
cve: BOE-A-2022-6489
Verificable en https://www.boe.es
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción
del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación
deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de
inicio del periodo de suscripción.
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54851
garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación
de dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta
en la vigente Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado
asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el
periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de
los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la
retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.
Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda para peste
equina africana y fiebre del Nilo Occidental (West Nile).
1. Frente a la garantía de peste equina africana se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda cuando la autoridad competente declarase oficialmente la
confirmación de un foco en España:
a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasionen esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando, tras la eliminación del
último foco declarado oficialmente, la autoridad sanitaria estime que han desaparecido
las condiciones de riesgo.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación cuando la
enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la
evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.
2. Frente a la garantía de fiebre del Nilo Occidental se establece la siguiente
medida de salvaguarda:
a) Se podrá suspender la contratación de esta garantía cuando la evolución
epidemiológica de la enfermedad supusiera un riesgo elevado de difusión.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los
hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), previo acuerdo con
AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda.
Asimismo, y para tal fin la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requerirá la
opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional tercera.
Autorizaciones.
Disposición adicional cuarta.
Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA,
directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida
en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el
cve: BOE-A-2022-6489
Verificable en https://www.boe.es
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción
del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación
deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de
inicio del periodo de suscripción.