I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Contratación administrativa. (BOE-A-2022-6453)
Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de abril de 2022

Sec. I. Pág. 53843

Además, se introduce la posibilidad de aplicar umbrales de saciedad en la valoración
de las ofertas, que eviten una devaluación del producto, como consecuencia del exceso
de puntuaciones al precio en detrimento de la calidad, asunto este en el que es oportuno
detenerse.
El concepto de umbrales de saciedad lo ha elaborado la doctrina para referirse a las
fórmulas matemáticas que sirven para limitar la valoración de las ofertas económicas y
no conceder puntos adicionales a aquellas proposiciones que sean inferiores a una
determinada cifra. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC
en adelante), que había considerado nula cualquier tipología de los denominados
umbrales de saciedad, modifica su criterio con la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el año 2019 (Resoluciones 484/2019,
853/2019), hacia una posición permisiva de los mencionados umbrales de saciedad
«cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento jurídico como dar un
mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas» y de
modo que «[…]solamente procederá anular la cláusula cuanto se detecte que el
establecimiento del umbral de saciedad infringe una norma imperativa o contradice los
principios que rigen en materia de contratación pública, pudiendo dar lugar a una
manipulación de la licitación». Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado en el Expediente 1/21, aprobado en su Comisión Permanente de 28 de julio
de 2021, en relación con el umbral de saciedad, dice que comparte en su integridad la
doctrina del TACRC, estableciendo que dicho umbral «debe perseguir realizar una
función tendente a garantizar la viabilidad de la proposición de los licitadores cuando el
órgano de contratación entienda justificadamente que por debajo de un determinado
límite económico el contrato corre riesgo de no poder cumplirse».
Se trata, por tanto, de una finalidad interna, propia y característica de cada contrato
que se esté licitando y cuya admisibilidad dependerá de las características de las
prestaciones que constituyan su objeto. No obstante, a continuación establece que, por
otro lado, hay que recordar que el Tribunal de Cuentas ha señalado en varios informes,
como el 1085 y el 1113 que «el establecimiento en los criterios de adjudicación de un
umbral de saciedad en el precio puede no ser ajustado, en determinados casos, al
principio de economía en la gestión de los fondos públicos, razón por la cual su
admisibilidad debe quedar limitada estrictamente a aquellos supuestos en que exista una
plena justificación, intrínseca al contrato en cuestión y a sus características». Es por ello,
que la regulación que se establece de los umbrales de saciedad en el presente decretoley se condiciona a una adecuada justificación y de acuerdo a las características del
contrato.
En el mismo sentido, el artículo cinco dispone nuevas medidas para acotar de un
modo más riguroso los márgenes de los niveles de anormalidad con el fin de evitar, de
mejor forma, las bajas desproporcionadas que pongan en riesgo los bienes o servicios
contratados y eviten una ejecución inadecuada del contrato. Por su parte, en los artículos
seis y siete se incluye una regulación más detallada para la aplicación de los criterios de
calidad.
Finalmente, en los artículos ocho y nueve se contemplan medidas para equilibrar la
viabilidad económica de la contratación de obra pública que efectúa la Junta de
Extremadura, con la obligatoriedad de incluir una cláusula de revisión de precios en
todos los contratos que se liciten por procedimiento abierto a partir de la entrada en vigor
de este decreto-ley, así como la no penalización en los supuestos en los que se
produzcan retrasos en los plazos, motivados por la falta de suministros a consecuencia
de desabastecimientos imprevistos, no imputables al contratista.
En la disposición adicional primera se establece los porcentajes para los gastos
generales de estructura y de beneficio industrial a aplicar en todos los contratos de
obras, de servicios y mixtos que se celebren por los órganos de contratación de la Junta
de Extremadura y sus entidades públicas dependientes, dejando sin efecto los
establecidos en el apartado segundo del artículo 42 de la Ley 3/2021 de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2022, y

cve: BOE-A-2022-6453
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Núm. 94