III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6425)
Resolución de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencias y adición de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53544
ajena, y adjudicando los bienes integrantes de la herencia de dicha señora en la forma
que resulta de los otorgamientos de esta escritura».
El registrador señala dos defectos de los que se recure el primero de ellos: que no
comparece el heredero don J. A. Z. L., cuyo consentimiento es necesario, como advirtió
el notario autorizante de la escritura. Añade: que ese consentimiento se requiere tanto en
lo que respecta a la adición de herencia de don S. J. A. Z. A., por exigencia del
artículo 1058 del Código Civil, como en lo que respecta a la herencia de doña M. M. L.
G.; que, respecto de la herencia de esta última, concurren la contadora-partidora y dos
de los herederos (sic), realizando unas operaciones de colación que parecen diferir de lo
ordenado por la testadora; y que, en todo caso, exceden de la «simple facultad de hacer
la partición» que refiere el artículo 1057 del Código Civil, convirtiendo la partición
unilateral realizada por un contador-partidor en una partición convencional que requiere
la comparecencia de todos los herederos.
La recurrente alega lo siguiente: que no se da motivación para señalar que la
partición parece diferir de lo ordenado por la testadora; que los albaceas contadorespartidores han sido designados con las más amplias facultades, incluso pago de
legítimas en metálico y entrega de legados y las de realizar cualquier acto o negocio de
disposición de bienes de todas clase y naturaleza; que las particiones realizadas por un
contador-partidor tienen la misma validez que las realizadas por la propia causante; que
la finalidad del nombramiento de contador-partidor es favorecer una partición
extrajudicial de la herencia y evitar de este modo un pleito de división judicial; que el
heredero que no ha prestado su consentimiento ha mostrado en todo momento un
absoluto desinterés y no cabe hablar de una disconformidad con la partición realizada,
pues de lo contrario lo hubiera impugnado judicialmente, y al no haberlo hecho, hay que
estar a la partición realizada por la contadora-partidora; que la autorización de la
escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y la aprobación de la partición
realizada por la contadora-partidora, corresponde única y exclusivamente al notario, por
lo que, en caso de haber habido una extralimitación en la partición, habría denegado la
aprobación; que el control de validez o nulidad de la aprobación de la partición debe
plantearse en vía judicial por los interesados.
El notario autorizante alega lo siguiente: que siempre que no resulte del título
particional la extralimitación en funciones del contador-partidor, la escritura por él
otorgada es inscribible por sí sola, sin necesidad de la concurrencia de los herederos, e
incluso sin la de los legitimarios; que la apreciación de la existencia de tal extralimitación
debiera, razonablemente, fundarse de manera suficientemente clara y razonada.
2. Reiteradamente ha señalado este Centro Directivo -cfr. Resoluciones de 27 de
diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 28 de
septiembre de 2020, entre otras- que la partición realizada por el contador-partidor no
requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que
actúe dentro de sus funciones, las cuales no se alteran por la comparecencia de alguno
de los herederos, ni siquiera por la concurrencia de todos ellos si el testador hubiera
ordenado la intervención del contador-partidor incluso existiendo un acuerdo de los
herederos respecto de la forma de realizar la partición. Por lo demás, debe recordarse
que, como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 11 de julio de 2013,
sólo cuando la intervención conjunta de los herederos junto con el contador-partidor no
se limite a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, la intervención de aquéllos
introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por
contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por
tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia.
Por otra parte, la restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición» que
contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad, de suerte que se
incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser
presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido debe
entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta
cve: BOE-A-2022-6425
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53544
ajena, y adjudicando los bienes integrantes de la herencia de dicha señora en la forma
que resulta de los otorgamientos de esta escritura».
El registrador señala dos defectos de los que se recure el primero de ellos: que no
comparece el heredero don J. A. Z. L., cuyo consentimiento es necesario, como advirtió
el notario autorizante de la escritura. Añade: que ese consentimiento se requiere tanto en
lo que respecta a la adición de herencia de don S. J. A. Z. A., por exigencia del
artículo 1058 del Código Civil, como en lo que respecta a la herencia de doña M. M. L.
G.; que, respecto de la herencia de esta última, concurren la contadora-partidora y dos
de los herederos (sic), realizando unas operaciones de colación que parecen diferir de lo
ordenado por la testadora; y que, en todo caso, exceden de la «simple facultad de hacer
la partición» que refiere el artículo 1057 del Código Civil, convirtiendo la partición
unilateral realizada por un contador-partidor en una partición convencional que requiere
la comparecencia de todos los herederos.
La recurrente alega lo siguiente: que no se da motivación para señalar que la
partición parece diferir de lo ordenado por la testadora; que los albaceas contadorespartidores han sido designados con las más amplias facultades, incluso pago de
legítimas en metálico y entrega de legados y las de realizar cualquier acto o negocio de
disposición de bienes de todas clase y naturaleza; que las particiones realizadas por un
contador-partidor tienen la misma validez que las realizadas por la propia causante; que
la finalidad del nombramiento de contador-partidor es favorecer una partición
extrajudicial de la herencia y evitar de este modo un pleito de división judicial; que el
heredero que no ha prestado su consentimiento ha mostrado en todo momento un
absoluto desinterés y no cabe hablar de una disconformidad con la partición realizada,
pues de lo contrario lo hubiera impugnado judicialmente, y al no haberlo hecho, hay que
estar a la partición realizada por la contadora-partidora; que la autorización de la
escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y la aprobación de la partición
realizada por la contadora-partidora, corresponde única y exclusivamente al notario, por
lo que, en caso de haber habido una extralimitación en la partición, habría denegado la
aprobación; que el control de validez o nulidad de la aprobación de la partición debe
plantearse en vía judicial por los interesados.
El notario autorizante alega lo siguiente: que siempre que no resulte del título
particional la extralimitación en funciones del contador-partidor, la escritura por él
otorgada es inscribible por sí sola, sin necesidad de la concurrencia de los herederos, e
incluso sin la de los legitimarios; que la apreciación de la existencia de tal extralimitación
debiera, razonablemente, fundarse de manera suficientemente clara y razonada.
2. Reiteradamente ha señalado este Centro Directivo -cfr. Resoluciones de 27 de
diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 28 de
septiembre de 2020, entre otras- que la partición realizada por el contador-partidor no
requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que
actúe dentro de sus funciones, las cuales no se alteran por la comparecencia de alguno
de los herederos, ni siquiera por la concurrencia de todos ellos si el testador hubiera
ordenado la intervención del contador-partidor incluso existiendo un acuerdo de los
herederos respecto de la forma de realizar la partición. Por lo demás, debe recordarse
que, como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 11 de julio de 2013,
sólo cuando la intervención conjunta de los herederos junto con el contador-partidor no
se limite a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, la intervención de aquéllos
introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por
contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por
tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia.
Por otra parte, la restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición» que
contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad, de suerte que se
incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser
presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido debe
entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta
cve: BOE-A-2022-6425
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Núm. 93