III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6424)
Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022

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el aseguramiento de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de
propiedad ex artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española, al carecer de competencia
para ello. Pero sí incorpora una delimitación negativa de los mismos, al establecer
determinados supuestos donde se requiere de forma necesaria la tramitación del
procedimiento de otorgamiento de licencia, conformidad o autorización, respecto del que
establece el sentido negativo del silencio -cfr. artículo 11.4 del texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana-. Esto supone para las Comunidades Autónomas un
límite infranqueable de supuestos que necesariamente deben estar articulados sobre la
figura de control ex ante justificado en razones como la seguridad, salubridad,
ambientales o en la afección a intereses de terceros.
Desde el punto de vista registral -cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española y
Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo- también es el
Estado el competente para regular los requisitos que en su función calificadora debe
exigir el registrador para inscribir actos de naturaleza urbanística siempre que tal
regulación se apoye en los correspondientes títulos competenciales materiales. Es decir,
el legislador estatal no puede imponer requisitos de acceso al Registro de la Propiedad
que supongan formas de intervención administrativa no previstas por la legislación
urbanística autonómica si tal intervención no se basa en otros títulos competenciales
estatales.
En el caso de las obras de edificación, como se ha expuesto, se trata de uno de los
supuestos que, con carácter básico, el legislador estatal determina sujetos
necesariamente a un acto expreso de autorización, conformidad o aprobación
administrativa siendo la respectiva legislación autonómica a la que corresponde
concretar esa forma de intervención que será tramitada y resuelta por los órganos
municipales competentes.
La actuación del registrador, por tanto, queda limitada a cumplir el mandato del
legislador estatal en cuanto a la exigencia de la aportación del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, así como la certificación expedida por técnico
competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya
sido objeto de dicho acto administrativo.
Respecto a las eventuales conflictos interpretativos que pudieren darse entre normas
estatales y autonómicas, conviene recordar que este Centro Directivo –cfr. Resolución
de 19 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado– ha
señalado que en el procedimiento registral el registrador no puede ejercer su función
pública como si de un juez se tratara –no adopta la posición o función de un juez– pues
no sólo el ámbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo está
los medios con los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título
el registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, sí
sucede con el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Atendidos los principales rasgos de la función calificadora resulta que lo que en
ningún caso compete al registrador es analizar la legalidad de las disposiciones que ha
de aplicar en el ejercicio de su función de control de legalidad.
Así, en los expresados términos, el registrador deberá apreciar la validez de los actos
dispositivos, atendido el ordenamiento jurídico aplicable, pero lo que en modo alguno
podrá es enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el
mismo y que, por ende, tiene que aplicar. Tal posibilidad, respecto de las normas
infralegales, sólo compete a los órganos jurisdiccionales a través de los cauces
legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la
propia Administración autora de las mismas a través de los cauces de revisión de oficio.
Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de ley aprobadas tras la
entrada en vigor de la Constitución, tal función sólo compete al Tribunal Constitucional
(artículo 161.1.a) de la Constitución Española) a través de los cauces legalmente
previstos, sin perjuicio de que su actuación pueda ser provocada en virtud de la

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