III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6424)
Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53531
conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes
extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora
de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar
que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la
ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se
demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales
actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo
caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la
comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que
pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte
la existencia de resolución obstativa alguna.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración
de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
Es a los Notarios a los que se les exige en el artículo que para autorizar escrituras de
declaración de obra nueva que exijan a la parte que se aporte toda la documentación
que en el mismo se indica, de modo que, de no aportarse los citados documentos, no se
autorizaría la escritura; siendo los mismos requisitos los que ha de tener en cuenta el
Notario para autorizar la escritura y el Registrador para inscribirla. La escritura se
autorizó, y por tanto se dio debido cumplimiento a los requisitos exigidos en citado
artículo, y que se corresponden, entre otros, con la documentación enumerada del 1 al 6
en el apartado anterior.
2.º Ley 2/2012 de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la
Comunidad de Madrid:
Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.
La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de
la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de
las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de
control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén
atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.
En el marco de sus competencias, se habilita a las entidades locales a regular el
procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de
manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación
previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Este artículo, al que hace también referencia el registrador en su calificación, habilita
a los Ayuntamientos a regular el procedimiento de comprobación posterior de los
elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la
declaración responsable o de la comunicación previa, lo que ha hecho el Ayuntamiento
de Madrid a través de la publicación y entrada en vigor de la Ordenanza para la apertura
de actividades económicas en la ciudad de Madrid, permitiendo que el procedimiento sea
llevado a cabo por entidades colaboradoras, con cobertura legal por tanto, y que se
indica a continuación:
3.º Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid,
de 28 de febrero de 2014.
La citada ordenanza en su exposición de motivos, indica que la consecuencia
inmediata de la misma «es la alteración del sistema de comprobación y control
cve: BOE-A-2022-6424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53531
conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes
extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora
de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar
que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la
ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se
demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales
actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo
caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la
comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que
pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte
la existencia de resolución obstativa alguna.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración
de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
Es a los Notarios a los que se les exige en el artículo que para autorizar escrituras de
declaración de obra nueva que exijan a la parte que se aporte toda la documentación
que en el mismo se indica, de modo que, de no aportarse los citados documentos, no se
autorizaría la escritura; siendo los mismos requisitos los que ha de tener en cuenta el
Notario para autorizar la escritura y el Registrador para inscribirla. La escritura se
autorizó, y por tanto se dio debido cumplimiento a los requisitos exigidos en citado
artículo, y que se corresponden, entre otros, con la documentación enumerada del 1 al 6
en el apartado anterior.
2.º Ley 2/2012 de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la
Comunidad de Madrid:
Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.
La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de
la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de
las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de
control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén
atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.
En el marco de sus competencias, se habilita a las entidades locales a regular el
procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de
manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación
previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Este artículo, al que hace también referencia el registrador en su calificación, habilita
a los Ayuntamientos a regular el procedimiento de comprobación posterior de los
elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la
declaración responsable o de la comunicación previa, lo que ha hecho el Ayuntamiento
de Madrid a través de la publicación y entrada en vigor de la Ordenanza para la apertura
de actividades económicas en la ciudad de Madrid, permitiendo que el procedimiento sea
llevado a cabo por entidades colaboradoras, con cobertura legal por tanto, y que se
indica a continuación:
3.º Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid,
de 28 de febrero de 2014.
La citada ordenanza en su exposición de motivos, indica que la consecuencia
inmediata de la misma «es la alteración del sistema de comprobación y control
cve: BOE-A-2022-6424
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Núm. 93