III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6423)
Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado a inscribir una escritura de elevación a público de contrato verbal de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53515
– 06/09/2021: Devuelto el documento por el presentante en unión de Sentencia de
fecha 21 de octubre de 2013 expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción,
número 2 de Sanlúcar la Mayor.
– 13/09/2021: Retirado el documento por la presentante.
– 18/10/2021: Devuelto por el presentante E. L. G., y aportado certificado del
Registro Civil de Sevilla, con fecha 5 de octubre de 2021.
– 09/11/2021: Calificado negativamente el título por el/los defecto/s que se expresa/n
en la nota que se archiva en el Libro Auxiliar de Calificaciones. De acuerdo con lo
prevenido en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado este asiento por un
plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la última notificación que se
practique.
– 12/11/2021: Retirado el documento por el/la presentante.
– 26/11/2021: Devuelto el documento, acompañada de carta de pago del impuesto
de sucesiones.
Nota de calificación
Antonio Jesús Navarro Valiente, Registrador titular del Registro de la Propiedad de
Moguer, previo examen y calificación de la capacidad de los otorgantes y de la validez de
los actos dispositivos contenidos en el documento presentado, de sus formas y
solemnidades, y de los asientos del Registro con él relacionados, de conformidad con los
artículos 18, 19.Bis y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he
dictado la siguiente resolución:
Hechos
1) Aportada documentación complementaria, no se acredita haberse obtenido la
autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente en nombre del sujeto a
tutela, siendo ésta necesaria por suponer la elevación a público del contrato privado de
compraventa un acto de aceptación tácita de la herencia del causante.
1) Cuando entre los instituidos herederos existe un incapacitado judicialmente, la
aceptación de la herencia deferida a su favor compete al tutor que necesariamente ha de
actuar como su representante legal, dada falta de capacidad del designado para
realizarla por sí mismo, aceptación que el tutor puede verificar a beneficio de inventario,
para lo que no precisa requisito adicional alguno, o pura y simplemente, supuesto en que
el artículo 271.4.º del Código Civil exige autorización judicial, acorde con el riesgo que,
para el incapacitado, puede suponer esta forma de aceptación, que por su naturaleza y
alcance conlleva la responsabilidad universal (ultra vires) del patrimonio del incapacitado
por las deudas de su causante.
Como señaló la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 1 de junio de 2012, “es cierto que la elevación a público del contrato privado
suscrito por el causante sólo puede ser realizado por quienes acrediten su carácter de
herederos, conforme a lo que establece el citado párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, por lo que la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar
un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación
tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos ‘que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de herederos’, que es precisamente lo que exige el citado
artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el
causante. En este sentido, procede confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo
defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, si
bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración
de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de
inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las
cve: BOE-A-2022-6423
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53515
– 06/09/2021: Devuelto el documento por el presentante en unión de Sentencia de
fecha 21 de octubre de 2013 expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción,
número 2 de Sanlúcar la Mayor.
– 13/09/2021: Retirado el documento por la presentante.
– 18/10/2021: Devuelto por el presentante E. L. G., y aportado certificado del
Registro Civil de Sevilla, con fecha 5 de octubre de 2021.
– 09/11/2021: Calificado negativamente el título por el/los defecto/s que se expresa/n
en la nota que se archiva en el Libro Auxiliar de Calificaciones. De acuerdo con lo
prevenido en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado este asiento por un
plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la última notificación que se
practique.
– 12/11/2021: Retirado el documento por el/la presentante.
– 26/11/2021: Devuelto el documento, acompañada de carta de pago del impuesto
de sucesiones.
Nota de calificación
Antonio Jesús Navarro Valiente, Registrador titular del Registro de la Propiedad de
Moguer, previo examen y calificación de la capacidad de los otorgantes y de la validez de
los actos dispositivos contenidos en el documento presentado, de sus formas y
solemnidades, y de los asientos del Registro con él relacionados, de conformidad con los
artículos 18, 19.Bis y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he
dictado la siguiente resolución:
Hechos
1) Aportada documentación complementaria, no se acredita haberse obtenido la
autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente en nombre del sujeto a
tutela, siendo ésta necesaria por suponer la elevación a público del contrato privado de
compraventa un acto de aceptación tácita de la herencia del causante.
1) Cuando entre los instituidos herederos existe un incapacitado judicialmente, la
aceptación de la herencia deferida a su favor compete al tutor que necesariamente ha de
actuar como su representante legal, dada falta de capacidad del designado para
realizarla por sí mismo, aceptación que el tutor puede verificar a beneficio de inventario,
para lo que no precisa requisito adicional alguno, o pura y simplemente, supuesto en que
el artículo 271.4.º del Código Civil exige autorización judicial, acorde con el riesgo que,
para el incapacitado, puede suponer esta forma de aceptación, que por su naturaleza y
alcance conlleva la responsabilidad universal (ultra vires) del patrimonio del incapacitado
por las deudas de su causante.
Como señaló la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 1 de junio de 2012, “es cierto que la elevación a público del contrato privado
suscrito por el causante sólo puede ser realizado por quienes acrediten su carácter de
herederos, conforme a lo que establece el citado párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, por lo que la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar
un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación
tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos ‘que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de herederos’, que es precisamente lo que exige el citado
artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el
causante. En este sentido, procede confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo
defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, si
bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración
de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de
inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las
cve: BOE-A-2022-6423
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos