III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6419)
Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se suspende la extensión de anotación de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53473
titular de los bienes objeto de anotación preventiva sea el demandado en el
procedimiento judicial.
Como esta DGSJFP conoce, las prohibiciones de disponer o enajenar son anotables
preventivamente en el Registro de la Propiedad. Estas anotaciones pueden tener origen
en distintas causas, entre las que se encuentra una resolución judicial o administrativa.
Así viene regulado en el art. 26.2.º de la LH: “las prohibiciones de disponer o enajenar se
harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las
siguientes normas: (…) 2.ª Las que deban su origen inmediato a alguna resolución
judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva” (…)
En esta línea, el art. 42.4.º de la LH permite la práctica de anotación preventiva de la
prohibición de disponer al demandante que en juicio ordinario obtenga resolución por la
que ésta se ordene: “podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en
el Registro correspondiente: (…) 4.º El que, demandando en juicio ordinario el
cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles” (…)
La situación prevista en los arts. 26.2.ª y 42.4.º de la LH es la que existe en el
presente caso. El Auto ha apreciado la validez jurídica y la idoneidad de la medida
cautelar solicitada consistente en la anotación preventiva de la prohibición de disponer
en el Registro de la Propiedad para despejar el peligro de mora procesal que pesaba
sobre el procedimiento. Y ello por cuanto, si Pakea Museg enajena los bienes inmuebles
referidos de Gesdeisa –como ha acordado–, para el reparto del precio entre sus
mutualistas, el ejercicio último de los dos derechos que ostenta Mutualia se vería
frustrado tras una eventual sentencia estimatoria.
Por ello, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de
disponer instada es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva de ambos derechos
de Mutualia. Su finalidad última es evitar la pérdida del objeto del procedimiento derivada
de la adquisición por terceros de buena fe de estos bienes (ex. art. 34 de la LH). Así lo
expresa el Auto:
“Como aduce la solicitante, podría ocurrir que se aprobara en la Junta las
operaciones indicadas, llevándose a efecto la venta a terceros de buena fe,
desapareciendo el objeto del procedimiento declarativo principal que pueda seguirse”
(…)
En consecuencia, la anotación preventiva de la prohibición de disponer es una
medida válida, según la normativa hipotecaria de aplicación, que se considera también
oportuna por el Auto en el procedimiento judicial del que procede. Sin embargo, la
Calificación recurrida anula su efecto útil de forma que, si no se realiza la anotación
preventiva, podrán acceder al Registro actos dispositivos respecto de las fincas que han
devenido prohibidos por una resolución judicial firme.
II. La denegación de la anotación preventiva priva de efecto la decisión judicial y
frustra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Mutualia que la medida
cautelar pretende tutelar.
En relación con lo anterior, la denegación operada mediante la Calificación recurrida
produce en la práctica el efecto de que la Registradora de la Propiedad –dicho sea, con
el debido respeto– enmiende la plana al Juez de lo Mercantil de San Sebastián y
revoque un pronunciamiento de éste emitido en el ejercicio de la función jurisdiccional
que tiene atribuida de forma exclusiva y excluyente (cfr. art. 117.3 de la Constitución).
Como la propia Calificación recurrida refiere en su Fundamento de Derecho Primero,
de acuerdo con el art. 18 de la LH y el art. 98 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por
el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (el “RH”), la función de los registradores de
la propiedad se limita a examinar las formas extrínsecas del negocio o acto sometido a
inscripción o anotación y los obstáculos que, en su caso, se deriven del Registro. En
ningún caso la normativa hipotecaria permite a los Registradores de la Propiedad
enjuiciar la oportunidad de una medida cautelar ni, mucho menos, revocar una
válidamente adoptada por un juzgado o tribunal.
cve: BOE-A-2022-6419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53473
titular de los bienes objeto de anotación preventiva sea el demandado en el
procedimiento judicial.
Como esta DGSJFP conoce, las prohibiciones de disponer o enajenar son anotables
preventivamente en el Registro de la Propiedad. Estas anotaciones pueden tener origen
en distintas causas, entre las que se encuentra una resolución judicial o administrativa.
Así viene regulado en el art. 26.2.º de la LH: “las prohibiciones de disponer o enajenar se
harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las
siguientes normas: (…) 2.ª Las que deban su origen inmediato a alguna resolución
judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva” (…)
En esta línea, el art. 42.4.º de la LH permite la práctica de anotación preventiva de la
prohibición de disponer al demandante que en juicio ordinario obtenga resolución por la
que ésta se ordene: “podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en
el Registro correspondiente: (…) 4.º El que, demandando en juicio ordinario el
cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles” (…)
La situación prevista en los arts. 26.2.ª y 42.4.º de la LH es la que existe en el
presente caso. El Auto ha apreciado la validez jurídica y la idoneidad de la medida
cautelar solicitada consistente en la anotación preventiva de la prohibición de disponer
en el Registro de la Propiedad para despejar el peligro de mora procesal que pesaba
sobre el procedimiento. Y ello por cuanto, si Pakea Museg enajena los bienes inmuebles
referidos de Gesdeisa –como ha acordado–, para el reparto del precio entre sus
mutualistas, el ejercicio último de los dos derechos que ostenta Mutualia se vería
frustrado tras una eventual sentencia estimatoria.
Por ello, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de
disponer instada es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva de ambos derechos
de Mutualia. Su finalidad última es evitar la pérdida del objeto del procedimiento derivada
de la adquisición por terceros de buena fe de estos bienes (ex. art. 34 de la LH). Así lo
expresa el Auto:
“Como aduce la solicitante, podría ocurrir que se aprobara en la Junta las
operaciones indicadas, llevándose a efecto la venta a terceros de buena fe,
desapareciendo el objeto del procedimiento declarativo principal que pueda seguirse”
(…)
En consecuencia, la anotación preventiva de la prohibición de disponer es una
medida válida, según la normativa hipotecaria de aplicación, que se considera también
oportuna por el Auto en el procedimiento judicial del que procede. Sin embargo, la
Calificación recurrida anula su efecto útil de forma que, si no se realiza la anotación
preventiva, podrán acceder al Registro actos dispositivos respecto de las fincas que han
devenido prohibidos por una resolución judicial firme.
II. La denegación de la anotación preventiva priva de efecto la decisión judicial y
frustra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Mutualia que la medida
cautelar pretende tutelar.
En relación con lo anterior, la denegación operada mediante la Calificación recurrida
produce en la práctica el efecto de que la Registradora de la Propiedad –dicho sea, con
el debido respeto– enmiende la plana al Juez de lo Mercantil de San Sebastián y
revoque un pronunciamiento de éste emitido en el ejercicio de la función jurisdiccional
que tiene atribuida de forma exclusiva y excluyente (cfr. art. 117.3 de la Constitución).
Como la propia Calificación recurrida refiere en su Fundamento de Derecho Primero,
de acuerdo con el art. 18 de la LH y el art. 98 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por
el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (el “RH”), la función de los registradores de
la propiedad se limita a examinar las formas extrínsecas del negocio o acto sometido a
inscripción o anotación y los obstáculos que, en su caso, se deriven del Registro. En
ningún caso la normativa hipotecaria permite a los Registradores de la Propiedad
enjuiciar la oportunidad de una medida cautelar ni, mucho menos, revocar una
válidamente adoptada por un juzgado o tribunal.
cve: BOE-A-2022-6419
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Núm. 93