III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53456
Esta jurisprudencia se reitera por el propio Tribunal Supremo en la sentencia
n.º 315/2019 de 4 de junio, donde afirma que el control formal es competencia del
registrador, no así el control de contenido, o el control sobre exigencias que se entiendan
incluidas en ese control de formalidades, y que traen causa de un proceso valorativo
realizado por el registrador, para considerar que determinados actos son formalidades
extrínsecas necesarias, pues ello excede de la competencia del registrador de la
propiedad:
“El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta
directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al
cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan
de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como
pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.” (…)
La propia DGSJFP, en sus resoluciones de 05-02-2021 (BOE 18/02/2021),
11/02/2021 (BOE 25-02-2021), 13/10/2021 (BOE 12/11/2021) ha reconocido esta
matización correctora de la función registral, recordando que la función del registrador no
puede entrar a valorar los hechos acreditados y verificados por el juzgado, sino
simplemente cuestionar en su caso, la existencia de estos datos en la resolución que se
ha de inscribir/anotar.
“En el caso objeto de este expediente, aunque el párrafo añadido al mandamiento
cancelatorio no es un ejemplo de claridad, no se puede obviar lo que resulta de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017. El Alto Tribunal casa la
sentencia de la Audiencia Provincial por entender que la registradora actuó
correctamente al exigir que en el mandamiento de cancelación se hicieran constar el
cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal.
Pero en ningún caso el Tribunal Supremo cuestiona la decisión de la Audiencia
cuando esta afirma en su sentencia: ‘Del relato de hechos, no discutido, se desprende
que hubo intervención y conocimiento de los acreedores titulares de la carga cuya
cancelación nos ocupa, de la existencia de un plan de liquidación que contemplaba la
venta de la empresa con la totalidad de activos. También lo hubo de que se produjo una
única oferta, no mejorada, con determinados compromisos en relación con la continuidad
de la actividad empresarial, pero con total ausencia en la asunción de otras cargas, sin
más compromisos que los que figuran en el plan de liquidación aprobado, y de que se
autorizó la venta y una vez producida se ordenó la oportuna cancelación. En todos esos
trámites intervinieron los acreedores llegando a discutir alguna decisión judicial
obteniendo las oportunas resoluciones judiciales que ponderaron los intereses en
conflicto’.
Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo da a entender que, en efecto, se ha
acreditado en las actuaciones judiciales previas que se han cumplido los requisitos
exigidos por el artículo 155.4 de la Ley Concursal cuando afirma: “Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos”
Concluyendo la DGSJ y FP:
“Por tanto, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido
los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación
de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio
especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede
de las facultades de calificación que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a
los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos
requisitos”(…)
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53456
Esta jurisprudencia se reitera por el propio Tribunal Supremo en la sentencia
n.º 315/2019 de 4 de junio, donde afirma que el control formal es competencia del
registrador, no así el control de contenido, o el control sobre exigencias que se entiendan
incluidas en ese control de formalidades, y que traen causa de un proceso valorativo
realizado por el registrador, para considerar que determinados actos son formalidades
extrínsecas necesarias, pues ello excede de la competencia del registrador de la
propiedad:
“El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta
directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al
cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan
de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como
pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.” (…)
La propia DGSJFP, en sus resoluciones de 05-02-2021 (BOE 18/02/2021),
11/02/2021 (BOE 25-02-2021), 13/10/2021 (BOE 12/11/2021) ha reconocido esta
matización correctora de la función registral, recordando que la función del registrador no
puede entrar a valorar los hechos acreditados y verificados por el juzgado, sino
simplemente cuestionar en su caso, la existencia de estos datos en la resolución que se
ha de inscribir/anotar.
“En el caso objeto de este expediente, aunque el párrafo añadido al mandamiento
cancelatorio no es un ejemplo de claridad, no se puede obviar lo que resulta de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017. El Alto Tribunal casa la
sentencia de la Audiencia Provincial por entender que la registradora actuó
correctamente al exigir que en el mandamiento de cancelación se hicieran constar el
cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal.
Pero en ningún caso el Tribunal Supremo cuestiona la decisión de la Audiencia
cuando esta afirma en su sentencia: ‘Del relato de hechos, no discutido, se desprende
que hubo intervención y conocimiento de los acreedores titulares de la carga cuya
cancelación nos ocupa, de la existencia de un plan de liquidación que contemplaba la
venta de la empresa con la totalidad de activos. También lo hubo de que se produjo una
única oferta, no mejorada, con determinados compromisos en relación con la continuidad
de la actividad empresarial, pero con total ausencia en la asunción de otras cargas, sin
más compromisos que los que figuran en el plan de liquidación aprobado, y de que se
autorizó la venta y una vez producida se ordenó la oportuna cancelación. En todos esos
trámites intervinieron los acreedores llegando a discutir alguna decisión judicial
obteniendo las oportunas resoluciones judiciales que ponderaron los intereses en
conflicto’.
Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo da a entender que, en efecto, se ha
acreditado en las actuaciones judiciales previas que se han cumplido los requisitos
exigidos por el artículo 155.4 de la Ley Concursal cuando afirma: “Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos”
Concluyendo la DGSJ y FP:
“Por tanto, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido
los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación
de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio
especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede
de las facultades de calificación que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a
los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos
requisitos”(…)
cve: BOE-A-2022-6417
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Núm. 93