III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53455
por no dar cumplimiento a la DT 3 de la Ley 5/2019, en materia de notificación de la
posibilidad del recurso extraordinario de revisión.
Antecedentes necesarios: la finca hipotecada y que consta como domicilio a efecto
de notificaciones es una finca en estado ruinoso sin que nadie more en ella y que ha sido
objeto de toma de posesión por entrega voluntaria de las llaves por el deudor.
Esto lo refleja el decreto de adjudicación cuando dice en los antecedentes de hecho
tercero:
Notificándose esta resolución, en fecha 10-04-2014 a don J. T. M., quien dice ser
familiar de J. A. P. P. con los apercibimientos legales, por comparecencia en el Juzgado
de Paz de Alcaudete al que fue requerido, manifestando que la finca Registral objeto de
la presente ejecución se encuentra desocupada y en estado ruinoso, además de no
constituir la vivienda habitual del ejecutado.
Y antecedente de hecho cuarto:
Igualmente, al no constituir la finca Registral objeto del presente procedimiento
vivienda habitual de los ejecutados, no es de aplicación la Ley 1/2013 de 14 de mayo.
Conforme al antecedente de hecho primero: El procedimiento hipotecario se inició
vigente la ley 1/2013 (BOE 15/5/2013 entrada en vigor ese día:
“formuló demanda de ejecución hipotecaria, frente a don J. A. P. P., con DNI (…) en
fecha 26-11-2013”
Primero. Extralimitación en la función calificadora por el registrador de la propiedad.
El registrador debe calificar bajo su responsabilidad los documentos presentados
para su inscripción o anotación como señala el art. 18 LH y 100 RH en relación con los
documentos judiciales,
La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad
judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
En este orden de cosas, la calificación a realizar por el registrador de la propiedad se
limitará a comprobar determinadas cuestiones tasadas legalmente, que se refieren a
aspectos formales sin entrar a valorar o cuestionar el contenido de los documentos
judiciales. En este sentido la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n.º 625
de 21-11-2017 indica,
“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de
los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18
LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre
su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.” (…)
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 100 RH.
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53455
por no dar cumplimiento a la DT 3 de la Ley 5/2019, en materia de notificación de la
posibilidad del recurso extraordinario de revisión.
Antecedentes necesarios: la finca hipotecada y que consta como domicilio a efecto
de notificaciones es una finca en estado ruinoso sin que nadie more en ella y que ha sido
objeto de toma de posesión por entrega voluntaria de las llaves por el deudor.
Esto lo refleja el decreto de adjudicación cuando dice en los antecedentes de hecho
tercero:
Notificándose esta resolución, en fecha 10-04-2014 a don J. T. M., quien dice ser
familiar de J. A. P. P. con los apercibimientos legales, por comparecencia en el Juzgado
de Paz de Alcaudete al que fue requerido, manifestando que la finca Registral objeto de
la presente ejecución se encuentra desocupada y en estado ruinoso, además de no
constituir la vivienda habitual del ejecutado.
Y antecedente de hecho cuarto:
Igualmente, al no constituir la finca Registral objeto del presente procedimiento
vivienda habitual de los ejecutados, no es de aplicación la Ley 1/2013 de 14 de mayo.
Conforme al antecedente de hecho primero: El procedimiento hipotecario se inició
vigente la ley 1/2013 (BOE 15/5/2013 entrada en vigor ese día:
“formuló demanda de ejecución hipotecaria, frente a don J. A. P. P., con DNI (…) en
fecha 26-11-2013”
Primero. Extralimitación en la función calificadora por el registrador de la propiedad.
El registrador debe calificar bajo su responsabilidad los documentos presentados
para su inscripción o anotación como señala el art. 18 LH y 100 RH en relación con los
documentos judiciales,
La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad
judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
En este orden de cosas, la calificación a realizar por el registrador de la propiedad se
limitará a comprobar determinadas cuestiones tasadas legalmente, que se refieren a
aspectos formales sin entrar a valorar o cuestionar el contenido de los documentos
judiciales. En este sentido la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n.º 625
de 21-11-2017 indica,
“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de
los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18
LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre
su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.” (…)
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 100 RH.