III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53457
Segundo. En el presente caso, junto al decreto de adjudicación constan como
relatadas las resoluciones judiciales, dictadas por el LAJ (de 19 de marzo de 2018; 30 de
enero de 2019;30 de junio de 2019) y por el propio juez (auto de 29 de junio de 2021)
donde señalan que la notificación y requerimiento de pago se ha realizado conforme
señala el art. 686 LEC.
Siguiendo la jurisprudencia del TS y al propia de la Dirección General tras la
STS 625/2017, la resolución impugnada excede de las funciones calificatorias atribuidas
al registrador en la medida que consta expresamente que la notificación se ha efectuado
al deudor, con las garantías del art. 686 LEC, tanto en las resoluciones del LAJ, como
por resoluciones dictadas por el juez y en concreto el auto de 29/6/2021.
Tercero. Notificación al deudor hipotecario.
La notificación y requerimiento de pago al deudor del proceso hipotecario es un
elemento esencial del proceso sumario hipotecario, y así es reconocido por el TC y por
el TS.
Al respecto el artículo 686 LEC, regula esta situación:
Requerimiento de pago.
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de
pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra
quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el
Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se
practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite
haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el
domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la
persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el
domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí
se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario
hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante, lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera
del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la
persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento,
que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la
diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en
el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente
como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o
notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado
anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para
determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164.”
La notificación al deudor debe hacerse en el domicilio registral (686.1 LEC) y en su
defecto la notificación se hará en cualquier otro lugar donde se le encuentre y en su
defecto por edictos (art.686.3 LEC). Excepcionalmente no será necesario que se
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
“Artículo 686.
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53457
Segundo. En el presente caso, junto al decreto de adjudicación constan como
relatadas las resoluciones judiciales, dictadas por el LAJ (de 19 de marzo de 2018; 30 de
enero de 2019;30 de junio de 2019) y por el propio juez (auto de 29 de junio de 2021)
donde señalan que la notificación y requerimiento de pago se ha realizado conforme
señala el art. 686 LEC.
Siguiendo la jurisprudencia del TS y al propia de la Dirección General tras la
STS 625/2017, la resolución impugnada excede de las funciones calificatorias atribuidas
al registrador en la medida que consta expresamente que la notificación se ha efectuado
al deudor, con las garantías del art. 686 LEC, tanto en las resoluciones del LAJ, como
por resoluciones dictadas por el juez y en concreto el auto de 29/6/2021.
Tercero. Notificación al deudor hipotecario.
La notificación y requerimiento de pago al deudor del proceso hipotecario es un
elemento esencial del proceso sumario hipotecario, y así es reconocido por el TC y por
el TS.
Al respecto el artículo 686 LEC, regula esta situación:
Requerimiento de pago.
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de
pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra
quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el
Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se
practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite
haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el
domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la
persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el
domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí
se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario
hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante, lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera
del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la
persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento,
que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la
diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en
el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente
como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o
notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado
anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para
determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164.”
La notificación al deudor debe hacerse en el domicilio registral (686.1 LEC) y en su
defecto la notificación se hará en cualquier otro lugar donde se le encuentre y en su
defecto por edictos (art.686.3 LEC). Excepcionalmente no será necesario que se
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
“Artículo 686.