III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 53458

requiera de pago si esté acto se hizo extrajudicialmente, aunque si será necesario que
se le notifique el proceso hipotecario (art. 686.2 LEC).
El proceso hipotecario es una especialidad del proceso ejecutivo (art. 681 LEC),
quien en defecto de sus normas acude a la normativa general fijada en el Libro I de la
LEC. En este orden de cosas, el art. 161 LEC, regula la notificación al deudor,
admitiendo el apartado tercero del art. 161, la posibilidad de notificación a parientes y
otras personas que se haga en domicilio que conste en registro públicos siempre que
haga constar en la diligencia de notificación, la persona que lo recibe, el parentesco y a
la advertencia a quien lo recibe de su deber de entrega.
El registrador, sea con los debidos respectos [sic], aplica la normativa del art. 686.2
LEC para el requerimiento de pago, a un supuesto que no es el contemplado, u obvia
que la normativa aplicable es la general del art. 161 LEC. El art. 686.2 LEC, lo que
norma es la sustitución del requerimiento judicial de pago por el extrajudicial notarial,
pero nada más, sin que quepa realizar una aplicación analógica de un supuesto concreto
a todo otro supuesto que no guarda identidad de razón, y que además tiene su propia
regulación con lo que la analogía se excluye. Además, de no darse la misma pues uno
es regido por normas de derecho privado como es el requerimiento notarial de pago y
otra la notificación del proceso judicial y por extensión del requerimiento regido por
normas públicas procesales y con garantes distintos uno, uno notario y otro un juez.
A mayor abundamiento, que el requerimiento notarial de pago (art. 686.2 LEC) no
regule expresamente que la notificación en domicilio distinto al registral se haga en
parientes como si se admite si se hace en el domicilio registral no supone sin más
rechazar su posibilidad.
En este orden de cosas, una interpretación como la realizada por el registrador, sea
con los debidos respetos, supone no tener en cuenta que la norma aplicable es el
art.686.3 en relación con el art. 161 LEC, y no el art. 686.2 LEC. Por otro lado, interpretar
que solo cabe la notificación personal cuando el domicilio donde se practica no es el
registral supone desconocer el art. 161 LEC, sobre notificaciones a parientes, y aplicar
como complemento el art. 686.2 LEC, en aras a la tutela del deudor.
Pero esta interpretación integradora y protectora del deudor, más allá de desconocer
el art. 161 LEC, es contraria a la función calificadora del registrador como ha recogido
recientemente el TS en su Sentencia n.º 866/2021 de 15 de diciembre, al indicar:
“Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede
de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al
aplicar esta regla del art. 671LEC.”
“9. En suma, por más razonable o tuitiva que resulte la interpretación sostenida por
la calificación litigiosa, no entra dentro de las facultades del registrador la revisión de la
interpretación realizada por un tribunal, más allá del margen legal antes expuesto para la
calificación registral. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.”
Por último, no debe olvidarse que la notificación se realiza en el domicilio del deudor,
para que comparezca en sede judicial a través de juzgado de paz, acudiendo el deudor
notificado no de manera personal sino representado por su pariente, que es quien
materialmente recoge la notificación del proceso.
Consecuencia de lo anterior es que el registrador debe calificar e inscribir el decreto
de adjudicación pues las razones de rechazo exceden de su función calificadora, tanto
por negar el valor de la interpretación judicial que se hace en diversas resoluciones como
por sostener una interpretación que excede de sus funciones al pretender negar el
art. 161 LEC por remisión del art,686.3 LEC, y pretender que sea aplicable el art. 686.2
LEC que está previsto para otro supuesto.
Cuarto. Sobre la disposición transitoria Tercera de la Ley S/2019.
Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en
curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 1. En
los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al

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