III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53459
entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera
transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1
y 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la
resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular
incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta
notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley.
3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los
artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Esté artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado
con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el
artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera
notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas
en el apartado 7.º del artículo 557.1 y 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición,
conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de
oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.”
El registrador sea con todos los respetos considera que la resolución no es firme y
procede a aplicar la ley 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario, en concreto la
disposición transitoria tercera, pero entendemos que ello no procede.
El propio testimonio del decreto de adjudicación, que fue presentado a su calificación
ya dice expresamente que la resolución es firme,
“se ha dictado el decreto que tiene el carácter de firme y que transcrito literalmente
es como a continuación se expresa:”
Con lo que negar este carácter supone un exceso registral pues hace aplicable una
regulación no aplicable temporalmente. Además, el registrador niega que la finca haya
sido poseída, suponiendo sin más en contra de esta parte, que no goza de posesión de
la finca, para hacer aplicable la ley 5/2019. De hecho, la entrega de la posesión fue
pacífica entre las partes sin necesidad de recurrir al auxilio judicial, pues no olvidemos
que se trata de una finca en estado ruinoso, y desocupada. Por tanto, la conjunción de
estos dos elementos, firmeza expresa del decreto 13/16 y posesión hacen que, no
obstante, lo que después se dirá, no sea aplicable la DT3.ª ley 5/2019, pues el proceso
hipotecario está finalizado
Por otro lado, y de manera más sustantiva es necesario negar la aplicación de esta
norma protectora de los consumidores, pues como expresamente refiere en el
antecedente de hecho cuarto del decreto 13/16, no es aplicable la ley 1/2013, y por
extensión la ley 5/2019, al no tratarse de vivienda habitual, por lo que los mecanismos
protectores instrumentalizados en estas normas a favor de consumidores sobre la
vivienda habitual desaparecen, por lo que no cabe invocar su existencia o inexistencia
para negar la inscripción.
A mayores el proceso se inicia cuando ya es aplicable la ley 1/2013, sin que el
deudor demandado y debidamente notificado manifestará causa de oposición alguna
basada en abusividad alguna, como así afirma el antecedente de hecho primero, con lo
que el mecanismo del recurso extraordinario basado en causa de abusividad al que se
refiere la DT3.ª Ley 5/2019 no es aplicable, pues el deudor pudo ejercitar esas causas de
oposición y no lo hizo.
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53459
entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera
transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1
y 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la
resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular
incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta
notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley.
3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los
artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Esté artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado
con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el
artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera
notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas
en el apartado 7.º del artículo 557.1 y 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición,
conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de
oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.”
El registrador sea con todos los respetos considera que la resolución no es firme y
procede a aplicar la ley 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario, en concreto la
disposición transitoria tercera, pero entendemos que ello no procede.
El propio testimonio del decreto de adjudicación, que fue presentado a su calificación
ya dice expresamente que la resolución es firme,
“se ha dictado el decreto que tiene el carácter de firme y que transcrito literalmente
es como a continuación se expresa:”
Con lo que negar este carácter supone un exceso registral pues hace aplicable una
regulación no aplicable temporalmente. Además, el registrador niega que la finca haya
sido poseída, suponiendo sin más en contra de esta parte, que no goza de posesión de
la finca, para hacer aplicable la ley 5/2019. De hecho, la entrega de la posesión fue
pacífica entre las partes sin necesidad de recurrir al auxilio judicial, pues no olvidemos
que se trata de una finca en estado ruinoso, y desocupada. Por tanto, la conjunción de
estos dos elementos, firmeza expresa del decreto 13/16 y posesión hacen que, no
obstante, lo que después se dirá, no sea aplicable la DT3.ª ley 5/2019, pues el proceso
hipotecario está finalizado
Por otro lado, y de manera más sustantiva es necesario negar la aplicación de esta
norma protectora de los consumidores, pues como expresamente refiere en el
antecedente de hecho cuarto del decreto 13/16, no es aplicable la ley 1/2013, y por
extensión la ley 5/2019, al no tratarse de vivienda habitual, por lo que los mecanismos
protectores instrumentalizados en estas normas a favor de consumidores sobre la
vivienda habitual desaparecen, por lo que no cabe invocar su existencia o inexistencia
para negar la inscripción.
A mayores el proceso se inicia cuando ya es aplicable la ley 1/2013, sin que el
deudor demandado y debidamente notificado manifestará causa de oposición alguna
basada en abusividad alguna, como así afirma el antecedente de hecho primero, con lo
que el mecanismo del recurso extraordinario basado en causa de abusividad al que se
refiere la DT3.ª Ley 5/2019 no es aplicable, pues el deudor pudo ejercitar esas causas de
oposición y no lo hizo.
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93