III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53453
regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor
realización de tos créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una
adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores’ (STS 5 de mayo
de 2005, recurso número 4380/98). Tal proclamada salvaguarda de los derechos del
deudor ejecutado (también del tercer poseedor), como finalidad inherente al acto de
intimación al ejecutado en el procedimiento judicial sumario, se viene reiterando desde
antaño por esta Sala (STS de 27 de diciembre de 1933 o de 18 de noviembre de 1957).
En este sentido se ha sentado, incluso, que ‘la indefensión se considera ínsita en la
violación de las regías que dan lugar a la nulidad, dada precisamente, la naturaleza del
proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas
en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa’ -STS 8 de
febrero de 2005, después recogida por otras de 5 de mayo de 2005, recurso
número 4380/1998 y 14 de septiembre de 2006, recurso número 4670/198-)’.
Resoluciones de la D.G.R.N. de fechas 16 de octubre del año 2013 y 22 de julio del
año 2014.–”
Dicho criterio de calificación fue ratificado por la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de fecha 14 de octubre del año 2015, que, en su
Fundamento de Derecho Quinto, hizo constar literalmente lo siguiente:
“5. Siguiendo la estela marcada por la doctrina del Tribunal Constitucional, este
Centro Directivo en una reciente Resolución de 9 de julio de 2015, como ya admitiera la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1947, ha considerado correcto que,
cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el
domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del
deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda
que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él,
resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su
doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.
En el caso que ahora nos ocupa el Juzgado, una vez que ha intentado sin éxito la
notificación en el domicilio registralmente vigente, y antes de acudir a los edictos, ha
optado, de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Constitucional, por realizar dicha
notificación en el domicilio social de la entidad deudora. Ahora bien, dada la
trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las
garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el
ejecutado, a fin de evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución. En
el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve
a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la
representación de la misma, o, en su defecto, con un apoderado que tenga facultades
suficientes al respecto (vid. Resolución de 5 de marzo de 2014). En el presente
expediente consta que cuando la registradora emitió su calificación únicamente se había
acreditado que la notificación en el domicilio social la recibió una persona que
manifestaba ser empleado de la sociedad. Pero sólo se ha certificado de manera
expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada en el
informe que la secretaria del Juzgado ha emitido para que se tenga en cuenta en la
tramitación de este recurso. En este sentido es necesario recordar que constituye
reiterada doctrina de este Centro Directivo que en los recursos sólo cabe tener en cuenta
los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación, toda
vez que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello no pueden considerarse en la
resolución de este recurso el informe remitido por la secretaria del Juzgado y del que
resulta que dicho requerimiento se hizo en la persona de su representante legal, don L.
M. S. J. D. Por ello procede confirmar, en los términos expuestos, el defecto consignado
en la nota de calificación. Todo ello sin perjuicio de que, conforme al artículo 108 del
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
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regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor
realización de tos créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una
adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores’ (STS 5 de mayo
de 2005, recurso número 4380/98). Tal proclamada salvaguarda de los derechos del
deudor ejecutado (también del tercer poseedor), como finalidad inherente al acto de
intimación al ejecutado en el procedimiento judicial sumario, se viene reiterando desde
antaño por esta Sala (STS de 27 de diciembre de 1933 o de 18 de noviembre de 1957).
En este sentido se ha sentado, incluso, que ‘la indefensión se considera ínsita en la
violación de las regías que dan lugar a la nulidad, dada precisamente, la naturaleza del
proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas
en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa’ -STS 8 de
febrero de 2005, después recogida por otras de 5 de mayo de 2005, recurso
número 4380/1998 y 14 de septiembre de 2006, recurso número 4670/198-)’.
Resoluciones de la D.G.R.N. de fechas 16 de octubre del año 2013 y 22 de julio del
año 2014.–”
Dicho criterio de calificación fue ratificado por la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de fecha 14 de octubre del año 2015, que, en su
Fundamento de Derecho Quinto, hizo constar literalmente lo siguiente:
“5. Siguiendo la estela marcada por la doctrina del Tribunal Constitucional, este
Centro Directivo en una reciente Resolución de 9 de julio de 2015, como ya admitiera la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1947, ha considerado correcto que,
cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el
domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del
deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda
que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él,
resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su
doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.
En el caso que ahora nos ocupa el Juzgado, una vez que ha intentado sin éxito la
notificación en el domicilio registralmente vigente, y antes de acudir a los edictos, ha
optado, de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Constitucional, por realizar dicha
notificación en el domicilio social de la entidad deudora. Ahora bien, dada la
trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las
garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el
ejecutado, a fin de evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución. En
el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve
a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la
representación de la misma, o, en su defecto, con un apoderado que tenga facultades
suficientes al respecto (vid. Resolución de 5 de marzo de 2014). En el presente
expediente consta que cuando la registradora emitió su calificación únicamente se había
acreditado que la notificación en el domicilio social la recibió una persona que
manifestaba ser empleado de la sociedad. Pero sólo se ha certificado de manera
expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada en el
informe que la secretaria del Juzgado ha emitido para que se tenga en cuenta en la
tramitación de este recurso. En este sentido es necesario recordar que constituye
reiterada doctrina de este Centro Directivo que en los recursos sólo cabe tener en cuenta
los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación, toda
vez que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello no pueden considerarse en la
resolución de este recurso el informe remitido por la secretaria del Juzgado y del que
resulta que dicho requerimiento se hizo en la persona de su representante legal, don L.
M. S. J. D. Por ello procede confirmar, en los términos expuestos, el defecto consignado
en la nota de calificación. Todo ello sin perjuicio de que, conforme al artículo 108 del
cve: BOE-A-2022-6417
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