III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53452
conforme a la doctrina que se dirá, la notificación y requerimiento de pago a persona
diferente del deudor y fuera del domicilio fijado a efectos de requerimientos y
notificaciones no puede ser considerado eficaz pudiendo generar indefensión judicial.
Dicho Requerimiento de pago está regulado por el artículo 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: “1. En el auto por el que se autorice y despache la
ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor
o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro. (…) 2. A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su
caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso,
de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá
de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro.
No hallándose el destinatario en el domicilio fijado por este en la escritura de hipoteca, el
requerimiento podrá ser entregado a la persona mayor de edad que allí se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral (…) No obstante lo anterior,
será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en
el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa
su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de
requerimiento o notificación. (…) 3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio
que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que
se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones
pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la
publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.
Siendo este requerimiento en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca a efectos
de notificaciones, uno de los trámites esenciales del procedimiento de ejecución
hipotecaria cuyo cumplimiento está expresamente sujeto a la calificación del Registrador
por imperativo del Artículo 132 de la LH según el cual ‘A los efectos de las inscripciones
y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los
bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes: Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor
y terceros poseedores que tengan Inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento’. Dicho artículo debe conectarse
necesariamente con el articulo 686 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: ‘En el
mismo auto en que se despachó ejecución se mandará que se requiera de pago al
deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro’ Sobre el
domicilio que resulte vigente en el Registro, se refieren los artículos 682 y 683 LEC. La
importancia de este trámite ha sido resaltada por reiterada jurisprudencia del TS y así
cabe citar por todas la STS de 2 Feb. 2007, rec. 758/2000, en el que señala que ‘el
procedimiento judicial sumario se basa en la especial fuerza ejecutiva del título inscrito y
exige, ciertamente, que el requerimiento de pago se haga en el domicilio que resulte
vigente en el Registro (Regla 3.ª Tercero, Regla 4.ª Cuarto del artículo 131 de la Ley
Hipotecaria). Según ha sentado esta Sala ‘la referencia al domicilio vigente según el
registro deber ser integrada con la regla del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, que
exige, para poder tramitar la reclamación por el cauce del procedimiento del artículo 131
de la Ley Hipotecaria que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine un
domicilio, que fijare el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones cuyo
domicilio podrá cambiarse después, con o sin la conformidad del acreedor,
especialmente en caso de tratarse de un adquirente posterior a la finca, como se
previene en el párrafo último del precepto (artículo 130 de la Ley Hipotecaria entonces
vigente)’ (STS 17 de febrero de 2006, recurso número 2259/1999). Ahora bien, en los
supuestos concretos en que esta Sala ha abordado la trascendencia de comunicación,
en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y la indefensión que se deriva
de su incumplimiento, se ha sentado, con carácter general, que ‘todos los requisitos y
notificaciones que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria tienen la categoría de
requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53452
conforme a la doctrina que se dirá, la notificación y requerimiento de pago a persona
diferente del deudor y fuera del domicilio fijado a efectos de requerimientos y
notificaciones no puede ser considerado eficaz pudiendo generar indefensión judicial.
Dicho Requerimiento de pago está regulado por el artículo 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: “1. En el auto por el que se autorice y despache la
ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor
o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro. (…) 2. A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su
caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso,
de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá
de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro.
No hallándose el destinatario en el domicilio fijado por este en la escritura de hipoteca, el
requerimiento podrá ser entregado a la persona mayor de edad que allí se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral (…) No obstante lo anterior,
será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en
el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa
su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de
requerimiento o notificación. (…) 3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio
que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que
se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones
pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la
publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.
Siendo este requerimiento en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca a efectos
de notificaciones, uno de los trámites esenciales del procedimiento de ejecución
hipotecaria cuyo cumplimiento está expresamente sujeto a la calificación del Registrador
por imperativo del Artículo 132 de la LH según el cual ‘A los efectos de las inscripciones
y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los
bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes: Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor
y terceros poseedores que tengan Inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento’. Dicho artículo debe conectarse
necesariamente con el articulo 686 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: ‘En el
mismo auto en que se despachó ejecución se mandará que se requiera de pago al
deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro’ Sobre el
domicilio que resulte vigente en el Registro, se refieren los artículos 682 y 683 LEC. La
importancia de este trámite ha sido resaltada por reiterada jurisprudencia del TS y así
cabe citar por todas la STS de 2 Feb. 2007, rec. 758/2000, en el que señala que ‘el
procedimiento judicial sumario se basa en la especial fuerza ejecutiva del título inscrito y
exige, ciertamente, que el requerimiento de pago se haga en el domicilio que resulte
vigente en el Registro (Regla 3.ª Tercero, Regla 4.ª Cuarto del artículo 131 de la Ley
Hipotecaria). Según ha sentado esta Sala ‘la referencia al domicilio vigente según el
registro deber ser integrada con la regla del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, que
exige, para poder tramitar la reclamación por el cauce del procedimiento del artículo 131
de la Ley Hipotecaria que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine un
domicilio, que fijare el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones cuyo
domicilio podrá cambiarse después, con o sin la conformidad del acreedor,
especialmente en caso de tratarse de un adquirente posterior a la finca, como se
previene en el párrafo último del precepto (artículo 130 de la Ley Hipotecaria entonces
vigente)’ (STS 17 de febrero de 2006, recurso número 2259/1999). Ahora bien, en los
supuestos concretos en que esta Sala ha abordado la trascendencia de comunicación,
en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y la indefensión que se deriva
de su incumplimiento, se ha sentado, con carácter general, que ‘todos los requisitos y
notificaciones que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria tienen la categoría de
requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93