III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53451
requerimiento… ya que el artículo 686 de la LEC no exige que el requerimiento sea
personal”.
Este Auto tampoco resuelve la cuestión calificada ya que del mismo resulta también
que el requerimiento se ha realizado en un domicilio distinto del que consta en el
Registro y a una persona diferente del deudor, lo cual no resulta admisible por lo que se
ha indicado al principio de este punto 2.º, y por lo que se dirá en los Fundamentos de
Derecho.
El Auto además deja sin efecto una Diligencia de Ordenación de 30 de abril de 2020
cuyo contenido se ignora, y que, si resulta ser una de las que se aportan, se refiere a los
medios de pago y nada tiene que ver con lo que ahora se cuestiona sobre el
requerimiento de pago.
d) Finalmente de la Diligencia de adición del Letrado de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real firmada
electrónicamente, de fecha 30 de junio de 2021 resulta que “la notificación y
requerimiento de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de
conformidad con lo dispuesto en la LEC”.
Esta Diligencia tampoco aclara nada respecto a la cuestión del requerimiento de
pago ya que aparece en cierta forma contradicha por todos los documentos anteriores.
Subsanación: Aclaración del Auto expresando si el requerimiento de pago se efectuó
en el domicilio fijado por el deudor en el Registro sito en (…) o en otro domicilio diferente.
5.º No consta la firmeza del Decreto de adjudicación: conforme a la disposición
transitoria tercera de la Ley 5/2019, de Créditos Inmobiliarios los decretos de
adjudicación dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes del 15
de mayo de 2013 cuya fecha sea anterior a 14 de Julio de 2019, sólo pueden
considerarse firmes si se justifica que con anterioridad a la entrada en vigor la
Ley 5/2019 se había puesto en posesión del inmueble al adquirente o en caso contrario
que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a interponer recurso
extraordinario de revisión y que dicho deudor no ha interpuesto el recurso en plazo, o
bien que habiéndolo hecho ha sido desestimado mediante resolución judicial firme.
Subsanación: Diligencia de subsanación del letrado de la Administración de Justicia
en la que conste:
a) Que con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 5/2019 se había puesto en
posesión del inmueble al adquirente.
b) En otro caso, que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a
interponer recurso extraordinario de revisión y que:
– El deudor no ha interpuesto el recurso en plazo.
– El deudor ha interpuesto el recurso en plazo y el mismo ha sido desestimado
mediante resolución judicial firme.
Alternativamente no será preciso justificar estos extremos si se acredita que el
procedimiento se inició después de 15 de mayo de 2013.
1.º Respecto a lo señalado en el punto 2.º de los “Hechos”: En el presente caso se
califica el indicado testimonio del decreto de ejecución hipotecaria, en el que se observa
que no consta expresamente que se haya practicado la notificación y requerido de pago
a la parte prestataria e hipotecante en el domicilio fijado por la misma en la escritura de
constitución de hipoteca y que consta en el registro a efectos de notificaciones.
No resultando que dicha notificación se haya hecho en la persona del deudor
hipotecario, ejecutado, don J. A. P. P., debe de constar al menos que la notificación y
requerimiento de pago en la persona del familiar del ejecutado don J. T. M., se ha
realizado en el domicilio fijado en la escritura de constitución de hipoteca e inscrito en el
registro para la práctica de requerimientos y notificaciones. En caso contrario, y
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53451
requerimiento… ya que el artículo 686 de la LEC no exige que el requerimiento sea
personal”.
Este Auto tampoco resuelve la cuestión calificada ya que del mismo resulta también
que el requerimiento se ha realizado en un domicilio distinto del que consta en el
Registro y a una persona diferente del deudor, lo cual no resulta admisible por lo que se
ha indicado al principio de este punto 2.º, y por lo que se dirá en los Fundamentos de
Derecho.
El Auto además deja sin efecto una Diligencia de Ordenación de 30 de abril de 2020
cuyo contenido se ignora, y que, si resulta ser una de las que se aportan, se refiere a los
medios de pago y nada tiene que ver con lo que ahora se cuestiona sobre el
requerimiento de pago.
d) Finalmente de la Diligencia de adición del Letrado de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real firmada
electrónicamente, de fecha 30 de junio de 2021 resulta que “la notificación y
requerimiento de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de
conformidad con lo dispuesto en la LEC”.
Esta Diligencia tampoco aclara nada respecto a la cuestión del requerimiento de
pago ya que aparece en cierta forma contradicha por todos los documentos anteriores.
Subsanación: Aclaración del Auto expresando si el requerimiento de pago se efectuó
en el domicilio fijado por el deudor en el Registro sito en (…) o en otro domicilio diferente.
5.º No consta la firmeza del Decreto de adjudicación: conforme a la disposición
transitoria tercera de la Ley 5/2019, de Créditos Inmobiliarios los decretos de
adjudicación dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes del 15
de mayo de 2013 cuya fecha sea anterior a 14 de Julio de 2019, sólo pueden
considerarse firmes si se justifica que con anterioridad a la entrada en vigor la
Ley 5/2019 se había puesto en posesión del inmueble al adquirente o en caso contrario
que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a interponer recurso
extraordinario de revisión y que dicho deudor no ha interpuesto el recurso en plazo, o
bien que habiéndolo hecho ha sido desestimado mediante resolución judicial firme.
Subsanación: Diligencia de subsanación del letrado de la Administración de Justicia
en la que conste:
a) Que con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 5/2019 se había puesto en
posesión del inmueble al adquirente.
b) En otro caso, que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a
interponer recurso extraordinario de revisión y que:
– El deudor no ha interpuesto el recurso en plazo.
– El deudor ha interpuesto el recurso en plazo y el mismo ha sido desestimado
mediante resolución judicial firme.
Alternativamente no será preciso justificar estos extremos si se acredita que el
procedimiento se inició después de 15 de mayo de 2013.
1.º Respecto a lo señalado en el punto 2.º de los “Hechos”: En el presente caso se
califica el indicado testimonio del decreto de ejecución hipotecaria, en el que se observa
que no consta expresamente que se haya practicado la notificación y requerido de pago
a la parte prestataria e hipotecante en el domicilio fijado por la misma en la escritura de
constitución de hipoteca y que consta en el registro a efectos de notificaciones.
No resultando que dicha notificación se haya hecho en la persona del deudor
hipotecario, ejecutado, don J. A. P. P., debe de constar al menos que la notificación y
requerimiento de pago en la persona del familiar del ejecutado don J. T. M., se ha
realizado en el domicilio fijado en la escritura de constitución de hipoteca e inscrito en el
registro para la práctica de requerimientos y notificaciones. En caso contrario, y
cve: BOE-A-2022-6417
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