III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53450
3.º En dicho Auto se adjudica a Harri Sur Activos Inmobiliarios, SLU, la finca
registral número 1.953 del término municipal de Alcaudete, en procedimiento de
ejecución hipotecaria, número 491/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número Uno de Alcalá la Real.
4.º Respecto al requerimiento de pago conforme a la normativa que se dirá en los
fundamentos de derecho hay que indicar que el mismo debe de realizarse en la persona
del deudor y en el domicilio fijado en la escritura de constitución de hipoteca para
requerimientos y notificaciones [en este caso (…) de Alcaudete]. No siendo encontrado
el deudor en el domicilio fijado por este en la escritura de hipoteca, el requerimiento
podrá ser entregado a la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste
tener con el requerido relación personal o laboral. No obstante, será válido el
requerimiento realizado fuera del domicilio fijado por el deudor y que conste en el
registro, siempre que en este caso se realice personalmente al deudor y no a otra
persona diferente. Finalmente, intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que
resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas antes citadas,
y realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el
domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma
prevista en el artículo 164 de la LEC.
Por tanto, el requerimiento realizado en un domicilio distinto al fijado por el deudor en
la escritura de hipoteca y que conste en el registro sólo será admisible si se ha realizado
personalmente al deudor, no a otra persona diferente.
En este caso de los diferentes documentos que se acompañan resulta lo siguiente:
a) De la Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real, firmada
electrónicamente, de fecha 19 de marzo de 2018 resulta que “el requerimiento de pago
se realizó en fecha 23 de junio de 2014, por exhorto al Juzgado de Paz de Alcaudete en
la persona de J. T. M., con DNI (…), familiar del ejecutado, al no poder ser hallado el
mismo y encontrarse la finca objeto de la garantía hipotecaria en estado ruinoso y
desalojada”.
Esta diligencia indica haberse realizado el requerimiento en la finca hipotecada, la
cual está situada en la c/ (…) de Alcaudete, que es diferente del domicilio fijado por el
deudor a efectos de requerimientos y notificaciones en (…), por cuyo motivo se
considera que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 686 de la LEC.
b) De la Diligencia de ordenación del Letrado de Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real firmada
electrónicamente, de fecha 30 de enero de 2019 resulta que “que por el Secretario de
Juzgado de Paz de Alcaudete en fecha 10/04/2018 se intentó realizar el requerimiento
de pago en la finca hipotecada sita en (…) de la localidad de Alcaudete, encontrándose
dicha finca desalojada y estado ruinoso, por lo cual se procedió a realizar dicho
requerimiento en un segundo domicilio en la persona de J. T. M. con DNI…, familiar del
ejecutado, al no poder ser hallado el mismo y en el cual se le hizo saber la obligación
que tiene de hacer llegar la documentación entregada a Juan Antonio Porras Peláez con
los apercibimientos legales”.
Esta diligencia introduce cierta confusión en el proceso de notificación ya que
expresa que “se intentó realizar el requerimiento de pago en la finca hipotecada sita en
(…)”. La finca hipotecada está situada en la calle (…), y el domicilio fijado para
notificaciones está situado en (…), luego la diligencia no aclara nada al respecto, sino
que embrolla algo más la cuestión, pero en cualquier caso resulta insuficiente porque
termina señalando que el requerimiento se realizó fuera del domicilio señalado por el
deudor a una persona distinta de éste con lo cual resulta insuficiente.
c) Del Auto de fecha 29 de junio de 2021 dictado por la Jueza del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real doña Inmaculada Leyva López
firmado electrónicamente el 30 de junio de 2021 resulta finalmente que “el requerimiento
de pago se efectuó en el domicilio real del deudor, si bien al no estar presente éste,
recibió el mismo su cuñado… Así pues, se tiene por efectuado en forma el
cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53450
3.º En dicho Auto se adjudica a Harri Sur Activos Inmobiliarios, SLU, la finca
registral número 1.953 del término municipal de Alcaudete, en procedimiento de
ejecución hipotecaria, número 491/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número Uno de Alcalá la Real.
4.º Respecto al requerimiento de pago conforme a la normativa que se dirá en los
fundamentos de derecho hay que indicar que el mismo debe de realizarse en la persona
del deudor y en el domicilio fijado en la escritura de constitución de hipoteca para
requerimientos y notificaciones [en este caso (…) de Alcaudete]. No siendo encontrado
el deudor en el domicilio fijado por este en la escritura de hipoteca, el requerimiento
podrá ser entregado a la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste
tener con el requerido relación personal o laboral. No obstante, será válido el
requerimiento realizado fuera del domicilio fijado por el deudor y que conste en el
registro, siempre que en este caso se realice personalmente al deudor y no a otra
persona diferente. Finalmente, intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que
resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas antes citadas,
y realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el
domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma
prevista en el artículo 164 de la LEC.
Por tanto, el requerimiento realizado en un domicilio distinto al fijado por el deudor en
la escritura de hipoteca y que conste en el registro sólo será admisible si se ha realizado
personalmente al deudor, no a otra persona diferente.
En este caso de los diferentes documentos que se acompañan resulta lo siguiente:
a) De la Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real, firmada
electrónicamente, de fecha 19 de marzo de 2018 resulta que “el requerimiento de pago
se realizó en fecha 23 de junio de 2014, por exhorto al Juzgado de Paz de Alcaudete en
la persona de J. T. M., con DNI (…), familiar del ejecutado, al no poder ser hallado el
mismo y encontrarse la finca objeto de la garantía hipotecaria en estado ruinoso y
desalojada”.
Esta diligencia indica haberse realizado el requerimiento en la finca hipotecada, la
cual está situada en la c/ (…) de Alcaudete, que es diferente del domicilio fijado por el
deudor a efectos de requerimientos y notificaciones en (…), por cuyo motivo se
considera que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 686 de la LEC.
b) De la Diligencia de ordenación del Letrado de Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real firmada
electrónicamente, de fecha 30 de enero de 2019 resulta que “que por el Secretario de
Juzgado de Paz de Alcaudete en fecha 10/04/2018 se intentó realizar el requerimiento
de pago en la finca hipotecada sita en (…) de la localidad de Alcaudete, encontrándose
dicha finca desalojada y estado ruinoso, por lo cual se procedió a realizar dicho
requerimiento en un segundo domicilio en la persona de J. T. M. con DNI…, familiar del
ejecutado, al no poder ser hallado el mismo y en el cual se le hizo saber la obligación
que tiene de hacer llegar la documentación entregada a Juan Antonio Porras Peláez con
los apercibimientos legales”.
Esta diligencia introduce cierta confusión en el proceso de notificación ya que
expresa que “se intentó realizar el requerimiento de pago en la finca hipotecada sita en
(…)”. La finca hipotecada está situada en la calle (…), y el domicilio fijado para
notificaciones está situado en (…), luego la diligencia no aclara nada al respecto, sino
que embrolla algo más la cuestión, pero en cualquier caso resulta insuficiente porque
termina señalando que el requerimiento se realizó fuera del domicilio señalado por el
deudor a una persona distinta de éste con lo cual resulta insuficiente.
c) Del Auto de fecha 29 de junio de 2021 dictado por la Jueza del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcalá la Real doña Inmaculada Leyva López
firmado electrónicamente el 30 de junio de 2021 resulta finalmente que “el requerimiento
de pago se efectuó en el domicilio real del deudor, si bien al no estar presente éste,
recibió el mismo su cuñado… Así pues, se tiene por efectuado en forma el
cve: BOE-A-2022-6417
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Núm. 93