III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6416)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53445
Precisamente, con base en esa normativa, este Centro Directivo (Resolución de 15
de septiembre de 2008), rechazó la admisibilidad de una disposición de los estatutos
sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase
especial de participaciones sociales a las que se atribuye «en su conjunto» el derecho a
elegir a un miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o esté formado por
administradores mancomunados o solidarios. Las razones que para ello aduce son, entre
otras: a) que en la regulación legal del órgano de administración de las sociedades de
responsabilidad limitada, frente al sistema de aplicación subsidiaria del régimen previsto
en la Ley de Sociedades Anónimas, por la remisión global que al mismo establecía el
artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953
(redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio), la posterior Ley de 23 de marzo de 1995
contiene una disciplina singular y específica de dicho órgano, sin perjuicio de algunas
remisiones concretas a aquella ley especial, de modo que, como resulta del artículo 191
del Reglamento del Registro Mercantil, se suprime la posibilidad de aplicación supletoria
para este tipo social de algunas normas de la Ley de Sociedades Anónimas como la
relativa al sistema de representación proporcional en la designación de miembros del
consejo de administración; b) que, aunque uno de los postulados basilares de la
regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el de la flexibilidad
de su régimen jurídico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una más
intensa tutela del socio y de la minoría, el legislador no ha considerado conveniente
reconocer a los socios minoritarios el derecho de representación proporcional en el
órgano colegiado de administración, como expresa la Exposición de Motivos de dicha
ley, y c) que aun cuando la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada del
sistema de representación proporcional regulado por la Ley de Sociedades Anónimas
puede resultar problemático en la práctica y convertirse en generador de innumerables
conflictos sociales, «el veto legal debe circunscribirse a los estrictos términos expresados
por el legislador, y, en este sentido, el uso estatutario del sistema de voto plural (que
admite y regula el artículo 53.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)
puede servir para modalizar el principio puramente mayoritario que a tal efecto establece
como básico, pero no inderogable, la Ley. El Reglamento del Registro Mercantil confirma
esta posibilidad al disponer, en su artículo 184.2.1, que en caso de desigualdad de los
derechos que atribuyen las participaciones sociales, si se ha pactado que concedan más
de un derecho de voto para todos o algunos acuerdos, es necesario indicar el número de
votos. Esta posibilidad puede, además, combinarse con la que permite exigir, para
determinados acuerdos, el voto favorable de un determinado número de socios,
conforme al artículo 53.3 de la misma Ley».
También esta cuestión ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Supremo. Así
en Sentencia número 138/2009, de 6 de marzo, ha admitido la posibilidad de introducir el
sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada
mediante disposición estatutaria, toda vez que: a) el silencio de la Ley 2/1995 no tiene el
significado de una prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada; b)
el sistema proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de
administración no priva a la junta general de la competencia que dicha ley le atribuye
para el nombramiento, ni resulta contrario al principio de igualdad de derechos, dada la
desigualdad de la que parten las minorías; c) el artículo 191 del Reglamento del Registro
Mercantil no puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro
ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa (artículos 9, apartado 3, de
la Constitución Española y 1, apartado 2, del Código Civil), y, además, dicha norma es
interpretada por la Dirección General de los Registros y del Notariado como meramente
excluyente de la aplicación supletoria del régimen de representación proporcional propio
de las sociedades anónimas (Resoluciones de 17 de marzo de 1995 y «11 de octubre
de 2008» –sic; en realidad 15 de septiembre de 2008–); d) la regulación de este tipo de
sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad –como se afirma en la Exposición de
Motivos de la Ley 2/1995, «a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga
la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y
cve: BOE-A-2022-6416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53445
Precisamente, con base en esa normativa, este Centro Directivo (Resolución de 15
de septiembre de 2008), rechazó la admisibilidad de una disposición de los estatutos
sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase
especial de participaciones sociales a las que se atribuye «en su conjunto» el derecho a
elegir a un miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o esté formado por
administradores mancomunados o solidarios. Las razones que para ello aduce son, entre
otras: a) que en la regulación legal del órgano de administración de las sociedades de
responsabilidad limitada, frente al sistema de aplicación subsidiaria del régimen previsto
en la Ley de Sociedades Anónimas, por la remisión global que al mismo establecía el
artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953
(redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio), la posterior Ley de 23 de marzo de 1995
contiene una disciplina singular y específica de dicho órgano, sin perjuicio de algunas
remisiones concretas a aquella ley especial, de modo que, como resulta del artículo 191
del Reglamento del Registro Mercantil, se suprime la posibilidad de aplicación supletoria
para este tipo social de algunas normas de la Ley de Sociedades Anónimas como la
relativa al sistema de representación proporcional en la designación de miembros del
consejo de administración; b) que, aunque uno de los postulados basilares de la
regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el de la flexibilidad
de su régimen jurídico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una más
intensa tutela del socio y de la minoría, el legislador no ha considerado conveniente
reconocer a los socios minoritarios el derecho de representación proporcional en el
órgano colegiado de administración, como expresa la Exposición de Motivos de dicha
ley, y c) que aun cuando la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada del
sistema de representación proporcional regulado por la Ley de Sociedades Anónimas
puede resultar problemático en la práctica y convertirse en generador de innumerables
conflictos sociales, «el veto legal debe circunscribirse a los estrictos términos expresados
por el legislador, y, en este sentido, el uso estatutario del sistema de voto plural (que
admite y regula el artículo 53.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)
puede servir para modalizar el principio puramente mayoritario que a tal efecto establece
como básico, pero no inderogable, la Ley. El Reglamento del Registro Mercantil confirma
esta posibilidad al disponer, en su artículo 184.2.1, que en caso de desigualdad de los
derechos que atribuyen las participaciones sociales, si se ha pactado que concedan más
de un derecho de voto para todos o algunos acuerdos, es necesario indicar el número de
votos. Esta posibilidad puede, además, combinarse con la que permite exigir, para
determinados acuerdos, el voto favorable de un determinado número de socios,
conforme al artículo 53.3 de la misma Ley».
También esta cuestión ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Supremo. Así
en Sentencia número 138/2009, de 6 de marzo, ha admitido la posibilidad de introducir el
sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada
mediante disposición estatutaria, toda vez que: a) el silencio de la Ley 2/1995 no tiene el
significado de una prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada; b)
el sistema proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de
administración no priva a la junta general de la competencia que dicha ley le atribuye
para el nombramiento, ni resulta contrario al principio de igualdad de derechos, dada la
desigualdad de la que parten las minorías; c) el artículo 191 del Reglamento del Registro
Mercantil no puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro
ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa (artículos 9, apartado 3, de
la Constitución Española y 1, apartado 2, del Código Civil), y, además, dicha norma es
interpretada por la Dirección General de los Registros y del Notariado como meramente
excluyente de la aplicación supletoria del régimen de representación proporcional propio
de las sociedades anónimas (Resoluciones de 17 de marzo de 1995 y «11 de octubre
de 2008» –sic; en realidad 15 de septiembre de 2008–); d) la regulación de este tipo de
sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad –como se afirma en la Exposición de
Motivos de la Ley 2/1995, «a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga
la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93