III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6416)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53446
conveniencias»– y de protección de la minoría, que –como se señala en la misma
Exposición de Motivos– carece de la más eficaz medida de defensa, consistente en «la
posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce
la participación del socio», y e) sería paradójico que el deseo del legislador de evitar «el
eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por
estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad», inspirarse
la declaración de nulidad de una disposición estatutaria pactada por los socios como la
mejor solución para evitarlos.
El criterio del Alto Tribunal debe ser compartido por esta Dirección General.
Como ha puesto de relieve anteriormente (cfr., por ejemplo, la Resolución de 16 de
octubre de 2017), la Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el
principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial
general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro
Código Civil), establece en su artículo 28 que en el título rector de la compañía (ya sea el
contenido de la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en
su caso, de la ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los
pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre
que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social
elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado
exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como
mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la
sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por
las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que
utiliza la Exposición de Motivos), en el que se atribuye y se confía a la autonomía
privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación
en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y
avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante
evolución.
Ciertamente, el sistema de representación proporcional puede originar conflictos en
el seno del consejo de administración que obstaculicen la unidad de gestión
indispensable en todo órgano de gobierno; pero es también cierto que posibilita una
mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se ajuste
mejor al interés social –que es el común a todos los socios–, así como un sistema de
vigilancia, por parte de la minoría, respecto de quienes lleven la gestión diaria de la
sociedad. Y es indudable que son los propios socios los más indicados para decidir si
ese sistema de representación proporcional es el más adecuado atendiendo a las
circunstancias concretas de la sociedad.
Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a
diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para
salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones
entre los socios se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad siempre que –
como ocurre con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora
impugnada– no se contravengan normas imperativas ni los principios configuradores del
tipo social elegido.
Desde este punto de vista, no está justificado rechazar una disposición estatutaria
como la analizada en el presente caso para obligar a los socios a utilizar otros remedios
sustitutivos como el del denominado voto cumulativo (atribuyendo a cada socio tantos
votos como número de participaciones tiene, multiplicado por el número de consejeros a
elegir) u otros basados en la posible desigualdad de derechos de voto entre los socios,
voto plural y demás disposiciones que exijan, para el acuerdo de nombramiento de
consejeros, el voto favorable de un determinado número de socios (cfr. artículos 159.1
y 202.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 184 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Por lo demás, como afirma el recurrente, debe tenerse en cuenta que el artículo 13.2
de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, permite
cve: BOE-A-2022-6416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
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conveniencias»– y de protección de la minoría, que –como se señala en la misma
Exposición de Motivos– carece de la más eficaz medida de defensa, consistente en «la
posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce
la participación del socio», y e) sería paradójico que el deseo del legislador de evitar «el
eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por
estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad», inspirarse
la declaración de nulidad de una disposición estatutaria pactada por los socios como la
mejor solución para evitarlos.
El criterio del Alto Tribunal debe ser compartido por esta Dirección General.
Como ha puesto de relieve anteriormente (cfr., por ejemplo, la Resolución de 16 de
octubre de 2017), la Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el
principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial
general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro
Código Civil), establece en su artículo 28 que en el título rector de la compañía (ya sea el
contenido de la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en
su caso, de la ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los
pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre
que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social
elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado
exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como
mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la
sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por
las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que
utiliza la Exposición de Motivos), en el que se atribuye y se confía a la autonomía
privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación
en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y
avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante
evolución.
Ciertamente, el sistema de representación proporcional puede originar conflictos en
el seno del consejo de administración que obstaculicen la unidad de gestión
indispensable en todo órgano de gobierno; pero es también cierto que posibilita una
mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se ajuste
mejor al interés social –que es el común a todos los socios–, así como un sistema de
vigilancia, por parte de la minoría, respecto de quienes lleven la gestión diaria de la
sociedad. Y es indudable que son los propios socios los más indicados para decidir si
ese sistema de representación proporcional es el más adecuado atendiendo a las
circunstancias concretas de la sociedad.
Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a
diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para
salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones
entre los socios se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad siempre que –
como ocurre con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora
impugnada– no se contravengan normas imperativas ni los principios configuradores del
tipo social elegido.
Desde este punto de vista, no está justificado rechazar una disposición estatutaria
como la analizada en el presente caso para obligar a los socios a utilizar otros remedios
sustitutivos como el del denominado voto cumulativo (atribuyendo a cada socio tantos
votos como número de participaciones tiene, multiplicado por el número de consejeros a
elegir) u otros basados en la posible desigualdad de derechos de voto entre los socios,
voto plural y demás disposiciones que exijan, para el acuerdo de nombramiento de
consejeros, el voto favorable de un determinado número de socios (cfr. artículos 159.1
y 202.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 184 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Por lo demás, como afirma el recurrente, debe tenerse en cuenta que el artículo 13.2
de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, permite
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93