III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6416)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53442
representación proporcional no vulnera lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de
Sociedades de Capital, por cuanto este sistema no afecta a la competencia de la Junta
para el nombramiento de los administradores.
27. Así lo entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 138/2009, de 6 de
marzo anteriormente citada. En el ámbito doctrinal, autores como J. M. vienen
entendiendo que el sistema de representación proporcional del artículo 243 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil no supone realmente una excepción a la competencia de la Junta
General para la designación de administradores. Y es que, como sostiene este autor: “la
excepción no afecta tanto a la competencia del órgano (según sucede con claridad en la
cooptación), cuando al procedimiento de votación mayoritaria con el que generalmente
se adoptan los acuerdos. A la postre, los administradores serán inscritos en el Registro
mercantil en virtud de la correspondiente certificación de acuerdos sociales (cfr.
Artículo 8 RD), que aquí son impuestos por la minoría. Del mismo modo, la posible
impugnación del nombramiento no tendrá otro cauce procesal que el previsto para
invalidar los acuerdos sociales, en los artículos 204 y ss”.
28. La elección de este sistema de nombramiento de administradores no priva a la
Junta General de su facultad para la designación. Simplemente implica que
determinados consejeros sean elegidos por determinados socios que se agrupen (socios
estos que, en caso contrario, tendrían igual derecho de acudir a la Junta General y
participar en el nombramiento de los consejeros.
29. La Junta General sigue teniendo la facultad para el nombramiento de los
consejeros conforme al artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital. La elección del
sistema de representación proporcional simplemente se muestra como una suerte de
“adelanto”, en el sentido de que aquellos socios que tendrían derecho a acudir a la Junta y
participar en el nombramiento de consejeros, elijan previamente a uno o varios de ellos.
30. Es decir, no se altera la competencia de la Junta para la designación de los
administradores. Tan sólo se modificaría, en su caso, el régimen de mayorías para la
designación: uno o varios Administradores serían nombrados por aquellos socios que
agrupasen sus participaciones (socios que, de otro modo, tendrían derecho a acudir a la
Junta General y participar en el nombramiento de Administradores) y, el resto, por los
restantes socios en Junta General.
1.3 El artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no resulta de aplicación al
ser contrario a una norma de rango jerárquico superior.
31. Tal y como el Tribunal Supremo advirtió en su Sentencia n.º 138/2009, de 6 de
marzo, “la rotundidad del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede
ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido por
el principio de jerarquía normativa”.
32. Como se ha apuntado ut supra, la elección del sistema de representación
proporcional por los socios de una sociedad limitada, en tanto no se muestra una
elección que sea contraria a ninguna norma imperativa ni atenta contra los principios
inspiradores del tipo social de las sociedades limitadas, se muestra plenamente
amparado por el principio de la autonomía de la voluntad de los socios consagrado por el
artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
33. Así las cosas, la prohibición contenida en el artículo 191 del Reglamento del
Registro Mercantil, norma de rango inferior a la Ley de Sociedades de Capital, se
mostraría contraria a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
34. Y, ante esta discordancia normativa, como el Tribunal Supremo evidenció, la
solución no puede ser otra que la de aplicar la norma jerárquicamente superior; el
artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
35. Al margen de lo anterior, y si bien no estamos ante este caso, debe advertirse
que el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil entra en una contradicción aún
más flagrante en el caso de las sociedades limitadas laborales, para las cuales el
artículo 13.2 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, expresamente reconoce el sistema de
representación proporcional. Nos preguntamos si, en estos casos, se esgrimiría también
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53442
representación proporcional no vulnera lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de
Sociedades de Capital, por cuanto este sistema no afecta a la competencia de la Junta
para el nombramiento de los administradores.
27. Así lo entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 138/2009, de 6 de
marzo anteriormente citada. En el ámbito doctrinal, autores como J. M. vienen
entendiendo que el sistema de representación proporcional del artículo 243 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil no supone realmente una excepción a la competencia de la Junta
General para la designación de administradores. Y es que, como sostiene este autor: “la
excepción no afecta tanto a la competencia del órgano (según sucede con claridad en la
cooptación), cuando al procedimiento de votación mayoritaria con el que generalmente
se adoptan los acuerdos. A la postre, los administradores serán inscritos en el Registro
mercantil en virtud de la correspondiente certificación de acuerdos sociales (cfr.
Artículo 8 RD), que aquí son impuestos por la minoría. Del mismo modo, la posible
impugnación del nombramiento no tendrá otro cauce procesal que el previsto para
invalidar los acuerdos sociales, en los artículos 204 y ss”.
28. La elección de este sistema de nombramiento de administradores no priva a la
Junta General de su facultad para la designación. Simplemente implica que
determinados consejeros sean elegidos por determinados socios que se agrupen (socios
estos que, en caso contrario, tendrían igual derecho de acudir a la Junta General y
participar en el nombramiento de los consejeros.
29. La Junta General sigue teniendo la facultad para el nombramiento de los
consejeros conforme al artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital. La elección del
sistema de representación proporcional simplemente se muestra como una suerte de
“adelanto”, en el sentido de que aquellos socios que tendrían derecho a acudir a la Junta y
participar en el nombramiento de consejeros, elijan previamente a uno o varios de ellos.
30. Es decir, no se altera la competencia de la Junta para la designación de los
administradores. Tan sólo se modificaría, en su caso, el régimen de mayorías para la
designación: uno o varios Administradores serían nombrados por aquellos socios que
agrupasen sus participaciones (socios que, de otro modo, tendrían derecho a acudir a la
Junta General y participar en el nombramiento de Administradores) y, el resto, por los
restantes socios en Junta General.
1.3 El artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no resulta de aplicación al
ser contrario a una norma de rango jerárquico superior.
31. Tal y como el Tribunal Supremo advirtió en su Sentencia n.º 138/2009, de 6 de
marzo, “la rotundidad del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede
ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido por
el principio de jerarquía normativa”.
32. Como se ha apuntado ut supra, la elección del sistema de representación
proporcional por los socios de una sociedad limitada, en tanto no se muestra una
elección que sea contraria a ninguna norma imperativa ni atenta contra los principios
inspiradores del tipo social de las sociedades limitadas, se muestra plenamente
amparado por el principio de la autonomía de la voluntad de los socios consagrado por el
artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
33. Así las cosas, la prohibición contenida en el artículo 191 del Reglamento del
Registro Mercantil, norma de rango inferior a la Ley de Sociedades de Capital, se
mostraría contraria a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
34. Y, ante esta discordancia normativa, como el Tribunal Supremo evidenció, la
solución no puede ser otra que la de aplicar la norma jerárquicamente superior; el
artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
35. Al margen de lo anterior, y si bien no estamos ante este caso, debe advertirse
que el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil entra en una contradicción aún
más flagrante en el caso de las sociedades limitadas laborales, para las cuales el
artículo 13.2 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, expresamente reconoce el sistema de
representación proporcional. Nos preguntamos si, en estos casos, se esgrimiría también
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93