III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6416)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53441
social. Tan sólo se mostraría como una expresión del libre ejercicio de la autonomía de la
voluntad de los socios.
19. Otro ejemplo de aplicabilidad a las sociedades limitadas de una norma prevista
exclusivamente para las sociedades anónimas lo encontraríamos en la posibilidad de
adoptar acuerdos en el Consejo de Administración por medio de votación por escrito y
sin sesión, prevista en el artículo 248.2 LSC para las sociedades anónimas. Como se
viene sosteniendo por autores como J. M., “si todos los consejeros aceptan el
procedimiento (rectius, no se oponen al mismo) obedecería a un excesivo formalismo
objetar la irregularidad del acuerdo por falta de la previsión estatutaria contemplada en el
artículo 245 para las sociedades limitadas”.
20. En el ámbito doctrinal, distintos autores se han venido postulando a favor de la
posibilidad de establecer el régimen de representación proporcional en las sociedades
limitadas. Así, el catedrático de Derecho Mercantil R. S., analizando esta problemática
en un momento previo a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital de 2010,
se mostraba a favor de esta posibilidad, señalando que “no parece que el
pronunciamiento contenido en la Exposición de Motivos de la LSRL sea suficiente para
considerar inadmisible que los propios socios acuerden su previsión estatutaria,
particularmente en relación con un tipo social cuyo régimen legal tiene carácter flexible
para permitir su mejor adaptación a la voluntad de los socios. A su vez, tampoco puede
considerarse que esta cláusula estatutaria sea opuesta a la Ley ni contradictoria con los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada, entre los que se
incluye por el propio legislador precisamente la protección de la minoría”.
21. También a favor de esta posibilidad, y defendiendo el criterio del Tribunal Supremo
en la Sentencia n.º 138/2009, de 6 de marzo antes citada, el magistrado de la Audiencia
Provincial de Alicante Soler Pascual quien sostiene que “la autonomía de la voluntad de
socios constituye un factor sólo vencible frente a la imperatividad de una norma expresa e
inderogable. Fuera de este marco, el carácter contractual causa de la sociedad, contiene
una fuente reguladora de suficiente entidad como para solventar las limitaciones que
interpretativamente pudieran entenderse derivadas de la contrastación legislativa, sentido
en el que se expresa el Tribunal Supremo en posición que sin duda compartimos”.
22. Y es que resultaría paradójico, como apunta V. G., así como el Tribunal
Supremo en la sentencia antes citada, que siendo la flexibilidad del régimen jurídico y el
principio de libertad de pactos uno de los rasgos esenciales de las sociedades limitadas,
se imposibilitase, por el contrario, pactar el establecimiento de un sistema de
representación que la Ley en ningún momento prohíbe para las sociedades limitadas.
23. No debe olvidarse que la distinción principal entre las sociedades de capital no es
tanto por su forma como por su condición o no de sociedad cotizada. Así se advierte
expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital. Y esta
escasa diferenciación se evidencia con claridad en normas específicas como la Ley 44/2015,
de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, donde se establecen reglas
comunes para las sociedades laborales, ya sean sociedades limitadas o anónimas.
24. Y una de estas reglas, prevista expresamente en el artículo 13.2 de esta Ley, es
la posibilidad de establecer el sistema de representación proporcional. Nos preguntamos,
por tanto, por qué una sociedad limitada “normal” no puede establecer el sistema de
representación proporcional pero una sociedad limitada laboral (cuya principal diferencia
consiste en que son los trabajadores quienes tienen la mayoría del capital social), sí.
25. Este tipo de ejemplos evidencian que la voluntad del legislador en la redacción
de la Ley de Sociedades de Capital no era la de prohibir el establecimiento del sistema
de representación proporcional en las sociedades limitadas, sino todo lo contrario.
1.2 Inexistencia de incompatibilidad entre el sistema de representación proporcional
y la atribución de la competencia para el nombramiento de administradores a la Junta
General.
26. En segundo lugar, y en consonancia con lo anterior, debe tenerse presente que
la elección voluntaria por los socios de una sociedad limitada del sistema de
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
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social. Tan sólo se mostraría como una expresión del libre ejercicio de la autonomía de la
voluntad de los socios.
19. Otro ejemplo de aplicabilidad a las sociedades limitadas de una norma prevista
exclusivamente para las sociedades anónimas lo encontraríamos en la posibilidad de
adoptar acuerdos en el Consejo de Administración por medio de votación por escrito y
sin sesión, prevista en el artículo 248.2 LSC para las sociedades anónimas. Como se
viene sosteniendo por autores como J. M., “si todos los consejeros aceptan el
procedimiento (rectius, no se oponen al mismo) obedecería a un excesivo formalismo
objetar la irregularidad del acuerdo por falta de la previsión estatutaria contemplada en el
artículo 245 para las sociedades limitadas”.
20. En el ámbito doctrinal, distintos autores se han venido postulando a favor de la
posibilidad de establecer el régimen de representación proporcional en las sociedades
limitadas. Así, el catedrático de Derecho Mercantil R. S., analizando esta problemática
en un momento previo a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital de 2010,
se mostraba a favor de esta posibilidad, señalando que “no parece que el
pronunciamiento contenido en la Exposición de Motivos de la LSRL sea suficiente para
considerar inadmisible que los propios socios acuerden su previsión estatutaria,
particularmente en relación con un tipo social cuyo régimen legal tiene carácter flexible
para permitir su mejor adaptación a la voluntad de los socios. A su vez, tampoco puede
considerarse que esta cláusula estatutaria sea opuesta a la Ley ni contradictoria con los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada, entre los que se
incluye por el propio legislador precisamente la protección de la minoría”.
21. También a favor de esta posibilidad, y defendiendo el criterio del Tribunal Supremo
en la Sentencia n.º 138/2009, de 6 de marzo antes citada, el magistrado de la Audiencia
Provincial de Alicante Soler Pascual quien sostiene que “la autonomía de la voluntad de
socios constituye un factor sólo vencible frente a la imperatividad de una norma expresa e
inderogable. Fuera de este marco, el carácter contractual causa de la sociedad, contiene
una fuente reguladora de suficiente entidad como para solventar las limitaciones que
interpretativamente pudieran entenderse derivadas de la contrastación legislativa, sentido
en el que se expresa el Tribunal Supremo en posición que sin duda compartimos”.
22. Y es que resultaría paradójico, como apunta V. G., así como el Tribunal
Supremo en la sentencia antes citada, que siendo la flexibilidad del régimen jurídico y el
principio de libertad de pactos uno de los rasgos esenciales de las sociedades limitadas,
se imposibilitase, por el contrario, pactar el establecimiento de un sistema de
representación que la Ley en ningún momento prohíbe para las sociedades limitadas.
23. No debe olvidarse que la distinción principal entre las sociedades de capital no es
tanto por su forma como por su condición o no de sociedad cotizada. Así se advierte
expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital. Y esta
escasa diferenciación se evidencia con claridad en normas específicas como la Ley 44/2015,
de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, donde se establecen reglas
comunes para las sociedades laborales, ya sean sociedades limitadas o anónimas.
24. Y una de estas reglas, prevista expresamente en el artículo 13.2 de esta Ley, es
la posibilidad de establecer el sistema de representación proporcional. Nos preguntamos,
por tanto, por qué una sociedad limitada “normal” no puede establecer el sistema de
representación proporcional pero una sociedad limitada laboral (cuya principal diferencia
consiste en que son los trabajadores quienes tienen la mayoría del capital social), sí.
25. Este tipo de ejemplos evidencian que la voluntad del legislador en la redacción
de la Ley de Sociedades de Capital no era la de prohibir el establecimiento del sistema
de representación proporcional en las sociedades limitadas, sino todo lo contrario.
1.2 Inexistencia de incompatibilidad entre el sistema de representación proporcional
y la atribución de la competencia para el nombramiento de administradores a la Junta
General.
26. En segundo lugar, y en consonancia con lo anterior, debe tenerse presente que
la elección voluntaria por los socios de una sociedad limitada del sistema de
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93