III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6416)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53440
12. Este razonamiento seguido tanto por el Tribunal Supremo como por esta
DGSJFP resulta de igual aplicación aun aplicando actual Ley de Sociedades de Capital.
De hecho, con mayor sentido aún si cabe, pues en la Exposición de Motivos de esta Ley
no se contiene referencia alguna a la “no consideración” de incorporar el sistema de
representación proporcional para las sociedades limitadas, como sí se hacía en la
derogada Ley de 1995.
13. Debemos tener presente que el principio general que rige toda sociedad
limitada es el de la flexibilidad de su funcionamiento amparada en libertad de pactos de
sus socios, es decir, la autonomía de la voluntad de sus socios, principio consagrado en
el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
14. Y es precisamente este principio inspirador de toda sociedad el que ha llevado a
esta DGSJFP a interpretar recientemente respecto de otras materias, que el hecho de que
un precepto de la Ley de Sociedades de Capital se refiera únicamente a las sociedades
anónimas no implica que el mismo no pueda ser aplicable a las sociedades limitadas,
siempre que no se vulnere la ley ni los principios inspiradores de la sociedad limitada.
15. Así, por ejemplo, esta DGSJFP se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la
posibilidad de establecer en las sociedades limitadas la posibilidad de asistencia
telemática a las juntas de socios, posibilidad esta que el artículo 182 de la Ley de
Sociedades de Capital, previa su reforma de 2021, únicamente recogía para las
sociedades anónimas.
16. Pues bien, argumenta esta DGSJFP en su Resolución n.º 1013/2018, de 8 de
enero:
“Sobre estas cuestiones debe recordarse que este Centro Directivo, en Resolución
de 19 de diciembre de 2012 (…) (con un criterio reiterado en las Resoluciones de 25 (…)
y 26 de abril de 2017 (…)), estimó válida la asistencia y votación telemática de los socios
en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el
artículo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere únicamente a la sociedad anónima,
ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la
autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) ha de ser
admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en
tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no
ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un
medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas
imperativas o prohibitivas, (…)” (…)
17. También interesante a estos efectos, el razonamiento de esta DGSJFP en su
Resolución n.º 727/2013, de 19 de diciembre de 2012:
“Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que
los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien,
ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de
Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo
de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este
sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan
por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y
requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de
la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual
debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a
los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el
margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados” (…)
18. Este mismo razonamiento seguido por esta DGSJFP respecto de la posibilidad
de asistencia telemática en las sociedades limitadas es perfectamente extrapolable al
caso que nos ocupa. El establecimiento del sistema de representación proporcional ni
perjudica a ningún acreedor ni va en contra de los principios configuradores del tipo
cve: BOE-A-2022-6416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53440
12. Este razonamiento seguido tanto por el Tribunal Supremo como por esta
DGSJFP resulta de igual aplicación aun aplicando actual Ley de Sociedades de Capital.
De hecho, con mayor sentido aún si cabe, pues en la Exposición de Motivos de esta Ley
no se contiene referencia alguna a la “no consideración” de incorporar el sistema de
representación proporcional para las sociedades limitadas, como sí se hacía en la
derogada Ley de 1995.
13. Debemos tener presente que el principio general que rige toda sociedad
limitada es el de la flexibilidad de su funcionamiento amparada en libertad de pactos de
sus socios, es decir, la autonomía de la voluntad de sus socios, principio consagrado en
el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
14. Y es precisamente este principio inspirador de toda sociedad el que ha llevado a
esta DGSJFP a interpretar recientemente respecto de otras materias, que el hecho de que
un precepto de la Ley de Sociedades de Capital se refiera únicamente a las sociedades
anónimas no implica que el mismo no pueda ser aplicable a las sociedades limitadas,
siempre que no se vulnere la ley ni los principios inspiradores de la sociedad limitada.
15. Así, por ejemplo, esta DGSJFP se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la
posibilidad de establecer en las sociedades limitadas la posibilidad de asistencia
telemática a las juntas de socios, posibilidad esta que el artículo 182 de la Ley de
Sociedades de Capital, previa su reforma de 2021, únicamente recogía para las
sociedades anónimas.
16. Pues bien, argumenta esta DGSJFP en su Resolución n.º 1013/2018, de 8 de
enero:
“Sobre estas cuestiones debe recordarse que este Centro Directivo, en Resolución
de 19 de diciembre de 2012 (…) (con un criterio reiterado en las Resoluciones de 25 (…)
y 26 de abril de 2017 (…)), estimó válida la asistencia y votación telemática de los socios
en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el
artículo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere únicamente a la sociedad anónima,
ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la
autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) ha de ser
admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en
tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no
ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un
medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas
imperativas o prohibitivas, (…)” (…)
17. También interesante a estos efectos, el razonamiento de esta DGSJFP en su
Resolución n.º 727/2013, de 19 de diciembre de 2012:
“Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que
los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien,
ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de
Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo
de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este
sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan
por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y
requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de
la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual
debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a
los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el
margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados” (…)
18. Este mismo razonamiento seguido por esta DGSJFP respecto de la posibilidad
de asistencia telemática en las sociedades limitadas es perfectamente extrapolable al
caso que nos ocupa. El establecimiento del sistema de representación proporcional ni
perjudica a ningún acreedor ni va en contra de los principios configuradores del tipo
cve: BOE-A-2022-6416
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Núm. 93