III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6416)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53439
6. El sistema de representación proporcional viene establecido en el artículo 243 de
la Ley de Sociedades de Capital, cuyo tenor literal es el que sigue:
“1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta
constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último
por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que,
superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no
intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo”.
7. Como puede apreciarse, este precepto en ningún momento hace mención a las
sociedades limitadas.
8. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital en el
año 2010, el régimen de representación proporcional únicamente venía recogido en la
Ley de Sociedades Anónimas del año 1989; concretamente, en su artículo 137. No se
recogía esta posibilidad en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del
año 1995. De hecho, en la Exposición de Motivos de esta Ley se indicaba expresamente
que no se había considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de
representación proporcional en el órgano de administración colegiado.
9. Y, sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º
138/2009, de 6 de marzo, declaró aplicable el régimen de representación proporcional a
las sociedades de responsabilidad limitada (…)
10. La razón fundamental: la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada no prohibía la aplicación de este régimen en estas sociedades (a pesar de la
referencia expresa que hacía en su preámbulo de no haberse considerado conveniente
reconocer este sistema). Y, si la ley no lo prohíbe, los socios podrán establecer este
régimen con base en su libre autonomía de la voluntad.
11. Esta DGSJFP (antes denominada DGRN) se pronunció en términos similares a
los del Tribunal Supremo en su Resolución de 17 de marzo de 1995, donde revocó una
calificación del Registrador de lo Mercantil que negaba la posibilidad de establecer el
sistema de representación proporcional en una sociedad limitada, argumentando que:
“Si se tiene en cuenta: a) la elasticidad que preside el régimen legal de las
sociedades de responsabilidad limitada, de suerte que, como dice la exposición de
motivos de su Ley reguladora, se permite a los interesados hacer uso, en amplia medida,
de la libertad de pactos, siempre que ésta no se traduzca en una violación directa o
indirecta de los postulados esenciales del tipo, lo que ya a nivel normativo se manifiesta
en la admisión de los pactos lícitos y condiciones especiales que no se opongan a lo
dispuesto en la propia Ley (artículo 7.10), o a sus principios configuradores
(artículo 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil) y, especialmente, en la libertad
de configuración del procedimiento de formación de la voluntad social (vid. artículos 7.9.º
y 14.3.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la aplicación
subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada, del régimen previsto en la Ley de
Sociedades Anónimas respecto al órgano de administración, en la medida que no se
contradiga lo establecido en la propia Ley de 1953 (vid. artículo 11 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada); c) que no existe ningún precepto que de
forma expresa se oponga a la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada del
sistema de representación proporcional previsto en el artículo 137 de la Ley de
Sociedades Anónimas; d} que tampoco existe incompatibilidad alguna entre dicho
sistema y la ‘específica naturaleza’ de la sociedad limitada, pues aquél únicamente
supone el reflejo en el órgano colegiado de administración del concreto modo de reparto
del capital social, sin que ello vulnere, antes al contrario, refuerza el principio de igualdad
de las participaciones sociales al mejorar la posición de las minorías a la hora de
participar en la gestión social; deberá concluirse en la improcedencia del defecto ahora
discutido” (…)
cve: BOE-A-2022-6416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53439
6. El sistema de representación proporcional viene establecido en el artículo 243 de
la Ley de Sociedades de Capital, cuyo tenor literal es el que sigue:
“1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta
constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último
por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que,
superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no
intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo”.
7. Como puede apreciarse, este precepto en ningún momento hace mención a las
sociedades limitadas.
8. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital en el
año 2010, el régimen de representación proporcional únicamente venía recogido en la
Ley de Sociedades Anónimas del año 1989; concretamente, en su artículo 137. No se
recogía esta posibilidad en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del
año 1995. De hecho, en la Exposición de Motivos de esta Ley se indicaba expresamente
que no se había considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de
representación proporcional en el órgano de administración colegiado.
9. Y, sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º
138/2009, de 6 de marzo, declaró aplicable el régimen de representación proporcional a
las sociedades de responsabilidad limitada (…)
10. La razón fundamental: la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada no prohibía la aplicación de este régimen en estas sociedades (a pesar de la
referencia expresa que hacía en su preámbulo de no haberse considerado conveniente
reconocer este sistema). Y, si la ley no lo prohíbe, los socios podrán establecer este
régimen con base en su libre autonomía de la voluntad.
11. Esta DGSJFP (antes denominada DGRN) se pronunció en términos similares a
los del Tribunal Supremo en su Resolución de 17 de marzo de 1995, donde revocó una
calificación del Registrador de lo Mercantil que negaba la posibilidad de establecer el
sistema de representación proporcional en una sociedad limitada, argumentando que:
“Si se tiene en cuenta: a) la elasticidad que preside el régimen legal de las
sociedades de responsabilidad limitada, de suerte que, como dice la exposición de
motivos de su Ley reguladora, se permite a los interesados hacer uso, en amplia medida,
de la libertad de pactos, siempre que ésta no se traduzca en una violación directa o
indirecta de los postulados esenciales del tipo, lo que ya a nivel normativo se manifiesta
en la admisión de los pactos lícitos y condiciones especiales que no se opongan a lo
dispuesto en la propia Ley (artículo 7.10), o a sus principios configuradores
(artículo 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil) y, especialmente, en la libertad
de configuración del procedimiento de formación de la voluntad social (vid. artículos 7.9.º
y 14.3.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la aplicación
subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada, del régimen previsto en la Ley de
Sociedades Anónimas respecto al órgano de administración, en la medida que no se
contradiga lo establecido en la propia Ley de 1953 (vid. artículo 11 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada); c) que no existe ningún precepto que de
forma expresa se oponga a la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada del
sistema de representación proporcional previsto en el artículo 137 de la Ley de
Sociedades Anónimas; d} que tampoco existe incompatibilidad alguna entre dicho
sistema y la ‘específica naturaleza’ de la sociedad limitada, pues aquél únicamente
supone el reflejo en el órgano colegiado de administración del concreto modo de reparto
del capital social, sin que ello vulnere, antes al contrario, refuerza el principio de igualdad
de las participaciones sociales al mejorar la posición de las minorías a la hora de
participar en la gestión social; deberá concluirse en la improcedencia del defecto ahora
discutido” (…)
cve: BOE-A-2022-6416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93