I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Cambio climático. (BOE-A-2022-6402)
Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 53355
e) El cumplimiento de los niveles máximos reglamentarios de luminancia o
iluminancia y de uniformidad mínima permitida en función de los diferentes tipos de
alumbrado exterior
f) El cumplimiento de los regímenes de funcionamiento de las instalaciones de
alumbrado exterior que se establezcan
g) La inspección, verificación inicial y periódica de las instalaciones de alumbrado
exterior, así como la supervisión de su adecuado mantenimiento
h) El establecimiento de un régimen sancionador sobre las administraciones
públicas o sus responsables que incumplan con sus obligaciones a este respecto,
recogidas en la legislación vigente y sin estar debidamente justificado.
4. Los ayuntamientos de Navarra podrán establecer niveles más estrictos de
protección frente a la contaminación lumínica en aquellas áreas de sus municipios de
especial valor astronómico y natural. Por otro lado, deberán aprobar, en el plazo de
cuatro años, un plan de adecuación a las prescripciones de la presente ley foral y a las
que a partir de ella se establezcan reglamentariamente, en relación con la iluminación
exterior pública existente en su municipio.
5. El plan de adecuación referido en el apartado anterior contendrá, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) El análisis de la iluminación exterior pública existente en el municipio.
b) Las actuaciones concretas a llevar a cabo con el fin de facilitar la adecuación y
modernización de las redes de alumbrado público.
c) El calendario previsto para llevar a cabo las actuaciones de adecuación de las
redes citadas priorizando la reducción de la incidencia de la contaminación lumínica y la
disminución del consumo energético.
6. A efectos de facilitar el cumplimiento de los apartados anteriores, se publicará un
compendio de especificaciones técnicas oportunas realizado por los organismos y
administraciones competentes.
7. Las nuevas instalaciones de alumbrado exterior y las instalaciones existentes
que se amplíen o sean objeto de modificaciones, usarán siempre la tecnología más
eficiente disponible en el mercado para la transformación de energía eléctrica en
lumínica de tal modo que esas modificaciones deberán de asegurar, en todo caso, un
rendimiento luminoso igual o superior al que se reemplaza.
8. Toda iluminación ornamental, publicitaria y comercial deberá permanecer
apagada durante el periodo nocturno en el que disminuya la actividad. Salvo
excepciones y circunstancias de fuerza mayor, el comienzo de este horario reducido no
podrá exceder de la medianoche. Las excepciones se determinarán reglamentariamente
por el departamento con competencias en materia de energía.
9. Antes del 1 de enero de 2030, todas aquellas instalaciones especiales como
seguridad, refuerzo de pasos peatonales, intersecciones en vías interurbanas que lo
requieran y accesos a autopistas o autovías que lo requieran deberán disponer de
dispositivos de detección de presencia por medio del sistema más fiable disponible en el
mercado, incluyendo los dispositivos de accionamiento manual. Dichas instalaciones,
que por su propia naturaleza solo se utilizan en momentos puntuales, deberán estar
apagadas cuando no se requiera su uso. Estas normas de alumbrado solo serán de
obligado cumplimiento en lo que respecta a la Red de Carreteras de Navarra.
10. Reglamentariamente se establecerán la delimitación del horario del periodo
nocturno y las excepciones del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente
ley foral.
11. Con el fin de cumplir los objetivos planteados por este artículo en todo el
territorio de Navarra, los departamentos del Gobierno de Navarra aprobarán
convocatorias de ayuda, estudios, campañas y planes públicos para facilitar la
sustitución o adaptación de los sistemas de alumbrado público, especialmente para los
cve: BOE-A-2022-6402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 53355
e) El cumplimiento de los niveles máximos reglamentarios de luminancia o
iluminancia y de uniformidad mínima permitida en función de los diferentes tipos de
alumbrado exterior
f) El cumplimiento de los regímenes de funcionamiento de las instalaciones de
alumbrado exterior que se establezcan
g) La inspección, verificación inicial y periódica de las instalaciones de alumbrado
exterior, así como la supervisión de su adecuado mantenimiento
h) El establecimiento de un régimen sancionador sobre las administraciones
públicas o sus responsables que incumplan con sus obligaciones a este respecto,
recogidas en la legislación vigente y sin estar debidamente justificado.
4. Los ayuntamientos de Navarra podrán establecer niveles más estrictos de
protección frente a la contaminación lumínica en aquellas áreas de sus municipios de
especial valor astronómico y natural. Por otro lado, deberán aprobar, en el plazo de
cuatro años, un plan de adecuación a las prescripciones de la presente ley foral y a las
que a partir de ella se establezcan reglamentariamente, en relación con la iluminación
exterior pública existente en su municipio.
5. El plan de adecuación referido en el apartado anterior contendrá, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) El análisis de la iluminación exterior pública existente en el municipio.
b) Las actuaciones concretas a llevar a cabo con el fin de facilitar la adecuación y
modernización de las redes de alumbrado público.
c) El calendario previsto para llevar a cabo las actuaciones de adecuación de las
redes citadas priorizando la reducción de la incidencia de la contaminación lumínica y la
disminución del consumo energético.
6. A efectos de facilitar el cumplimiento de los apartados anteriores, se publicará un
compendio de especificaciones técnicas oportunas realizado por los organismos y
administraciones competentes.
7. Las nuevas instalaciones de alumbrado exterior y las instalaciones existentes
que se amplíen o sean objeto de modificaciones, usarán siempre la tecnología más
eficiente disponible en el mercado para la transformación de energía eléctrica en
lumínica de tal modo que esas modificaciones deberán de asegurar, en todo caso, un
rendimiento luminoso igual o superior al que se reemplaza.
8. Toda iluminación ornamental, publicitaria y comercial deberá permanecer
apagada durante el periodo nocturno en el que disminuya la actividad. Salvo
excepciones y circunstancias de fuerza mayor, el comienzo de este horario reducido no
podrá exceder de la medianoche. Las excepciones se determinarán reglamentariamente
por el departamento con competencias en materia de energía.
9. Antes del 1 de enero de 2030, todas aquellas instalaciones especiales como
seguridad, refuerzo de pasos peatonales, intersecciones en vías interurbanas que lo
requieran y accesos a autopistas o autovías que lo requieran deberán disponer de
dispositivos de detección de presencia por medio del sistema más fiable disponible en el
mercado, incluyendo los dispositivos de accionamiento manual. Dichas instalaciones,
que por su propia naturaleza solo se utilizan en momentos puntuales, deberán estar
apagadas cuando no se requiera su uso. Estas normas de alumbrado solo serán de
obligado cumplimiento en lo que respecta a la Red de Carreteras de Navarra.
10. Reglamentariamente se establecerán la delimitación del horario del periodo
nocturno y las excepciones del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente
ley foral.
11. Con el fin de cumplir los objetivos planteados por este artículo en todo el
territorio de Navarra, los departamentos del Gobierno de Navarra aprobarán
convocatorias de ayuda, estudios, campañas y planes públicos para facilitar la
sustitución o adaptación de los sistemas de alumbrado público, especialmente para los
cve: BOE-A-2022-6402
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Núm. 93