I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Cambio climático. (BOE-A-2022-6402)
Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Artículo 32. Prohibición
agropecuarias.
del
uso
de
combustibles
Sec. I. Pág. 53349
fósiles
en
explotaciones
1. A partir del 1 de enero de 2030 las demandas térmicas de explotaciones
agropecuarias, deberán ser totalmente abastecidas mediante fuentes renovables o
fuentes de calor residual de otras instalaciones en los siguientes casos:
a)
b)
Explotaciones ganaderas de más de 500 UGM.
Invernaderos de más de 3.000 metros cuadrados.
2. En el caso de explotaciones ganaderas con más de una instalación en
municipios diferentes, la obligación del apartado anterior se aplicará individualmente a
cada una de las instalaciones.
Artículo 33.
Energía Fotovoltaica.
1. Para asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la
conservación de los valores naturales más relevantes el Gobierno de Navarra
establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, los criterios objetivos
ambientales, urbanísticos, de producción agrícola y cualquier otro, en el que se detallen
los suelos autorizables y prohibidos en los que pueda o no plantearse la ejecución de
una instalación de energía fotovoltaica. En los suelos en los que no sea autorizable la
instalación solo se permitirán aquellas que no se incluyan ni en el anexo I ni en el
anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se acompañará
de un mapa que refleje las distintas categorías de suelo establecidas.
2. En las nuevas construcciones de viviendas protegidas, la instalación de energía
procedente de fuentes renovables será obligatoria en las condiciones y porcentajes que
se establezcan mediante desarrollo reglamentario, así como sus excepciones.
Dendroenergía.
1. El Gobierno de Navarra impulsará la instalación y explotación de instalaciones de
generación, regulación y almacenamiento de energía renovable térmica de utilización
conjunta en bloques de viviendas por biomasa forestal de origen local, fomentando la
participación económica de las entidades locales de ámbito rural y de las empresas del
entorno, y el autoconsumo de biomasa.
2. Las autorizaciones para el desarrollo de instalaciones térmicas de biomasa y el
suministro de biomasa forestal serán simplificadas según se desarrolle
reglamentariamente.
3. La instalación de la dendroenergía en edificios se contemplará en la regulación
de condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas urbanísticas.
4. Los suministros de biomasa de los edificios de uso residencial y servicios
deberán disponer de un certificado que garantice que toda la materia prima que
consumen ha sido obtenida y elaborada a una distancia menor de 150 kilómetros del
punto de consumo o, alternativamente, el consumo energético de su transporte sea
inferior al 20 % de su valor energético. El departamento con competencia en materia de
medio ambiente desarrollará el procedimiento de emisión de certificado para la biomasa
de origen de Navarra.
5. Serán aceptados para uso energético o como residuos forestales aquellos
procedentes de la gestión forestal sostenible, la preventiva de incendios forestales, de la
gestión adaptativa de los montes al cambio climático, incluyendo la reducción de carga
de combustible en los montes, y la reducción de la densidad de pies en la masa forestal.
Artículo 35. Gases renovables y combustibles alternativos.
1. El Gobierno de Navarra confeccionará instrumentos de promoción de la
generación de gases renovables y de combustibles alternativos en la Comunidad Foral.
cve: BOE-A-2022-6402
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Artículo 32. Prohibición
agropecuarias.
del
uso
de
combustibles
Sec. I. Pág. 53349
fósiles
en
explotaciones
1. A partir del 1 de enero de 2030 las demandas térmicas de explotaciones
agropecuarias, deberán ser totalmente abastecidas mediante fuentes renovables o
fuentes de calor residual de otras instalaciones en los siguientes casos:
a)
b)
Explotaciones ganaderas de más de 500 UGM.
Invernaderos de más de 3.000 metros cuadrados.
2. En el caso de explotaciones ganaderas con más de una instalación en
municipios diferentes, la obligación del apartado anterior se aplicará individualmente a
cada una de las instalaciones.
Artículo 33.
Energía Fotovoltaica.
1. Para asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la
conservación de los valores naturales más relevantes el Gobierno de Navarra
establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, los criterios objetivos
ambientales, urbanísticos, de producción agrícola y cualquier otro, en el que se detallen
los suelos autorizables y prohibidos en los que pueda o no plantearse la ejecución de
una instalación de energía fotovoltaica. En los suelos en los que no sea autorizable la
instalación solo se permitirán aquellas que no se incluyan ni en el anexo I ni en el
anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se acompañará
de un mapa que refleje las distintas categorías de suelo establecidas.
2. En las nuevas construcciones de viviendas protegidas, la instalación de energía
procedente de fuentes renovables será obligatoria en las condiciones y porcentajes que
se establezcan mediante desarrollo reglamentario, así como sus excepciones.
Dendroenergía.
1. El Gobierno de Navarra impulsará la instalación y explotación de instalaciones de
generación, regulación y almacenamiento de energía renovable térmica de utilización
conjunta en bloques de viviendas por biomasa forestal de origen local, fomentando la
participación económica de las entidades locales de ámbito rural y de las empresas del
entorno, y el autoconsumo de biomasa.
2. Las autorizaciones para el desarrollo de instalaciones térmicas de biomasa y el
suministro de biomasa forestal serán simplificadas según se desarrolle
reglamentariamente.
3. La instalación de la dendroenergía en edificios se contemplará en la regulación
de condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas urbanísticas.
4. Los suministros de biomasa de los edificios de uso residencial y servicios
deberán disponer de un certificado que garantice que toda la materia prima que
consumen ha sido obtenida y elaborada a una distancia menor de 150 kilómetros del
punto de consumo o, alternativamente, el consumo energético de su transporte sea
inferior al 20 % de su valor energético. El departamento con competencia en materia de
medio ambiente desarrollará el procedimiento de emisión de certificado para la biomasa
de origen de Navarra.
5. Serán aceptados para uso energético o como residuos forestales aquellos
procedentes de la gestión forestal sostenible, la preventiva de incendios forestales, de la
gestión adaptativa de los montes al cambio climático, incluyendo la reducción de carga
de combustible en los montes, y la reducción de la densidad de pies en la masa forestal.
Artículo 35. Gases renovables y combustibles alternativos.
1. El Gobierno de Navarra confeccionará instrumentos de promoción de la
generación de gases renovables y de combustibles alternativos en la Comunidad Foral.
cve: BOE-A-2022-6402
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.