I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Cambio climático. (BOE-A-2022-6402)
Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93

Martes 19 de abril de 2022

Sec. I. Pág. 53348

o) Las instalaciones experimentales o innovadoras integradas en edificios o en
estructuras urbanas para la generación.
Artículo 29.

Obligaciones de las distribuidoras energéticas.

1. Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la
Comunidad Foral de Navarra facilitarán al departamento con competencia en materia de
energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos
energéticos antes del 1 de junio de cada año.
2. Desde el Gobierno de Navarra se trasladará a las empresas distribuidoras de
electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de
instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de
inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.
Artículo 30. Energía hidroeléctrica.
1. El departamento con competencias en materia de energía fomentará la
continuidad de la actividad de aquellas centrales hidroeléctricas existentes vinculadas a
embalses destinados a riego, agua de boca y agua de uso industrial al vencimiento de su
concesión. Asimismo, fomentará la instalación de nuevas centrales en aquellos canales y
embalses existentes y de nueva construcción destinados a los usos indicados.
2. Mediante el Plan Energético de Navarra se determinará la viabilidad de aplicar el
planteamiento anterior al resto de centrales hidroeléctricas existentes o a nuevas a
promover teniendo en cuenta el potencial de aprovechamiento energético y una serie de
factores limitantes, entre los que se incluyen los ambientales y paisajísticos, la
conservación del patrimonio cultural, la ordenación urbanística y la clasificación del
suelo, los riesgos naturales y la servidumbre de infraestructuras existentes o
proyectadas.
3. El Gobierno de Navarra fomentará la implantación de saltos hidroeléctricos
reversibles en infraestructuras de embalsado de agua ya existentes.
Energía eólica.

1. Para asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la
conservación de los valores naturales más relevantes el Gobierno de Navarra
establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, los suelos autorizables
y prohibidos en los que pueda o no plantearse la ejecución de una instalación de energía
eólica. En los suelos en los que no sea autorizable la instalación solo se permitirán, con
carácter excepcional y debidamente justificadas, aquellas que no se incluyan ni en el
Anexo I ni en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Se acompañará de un mapa que refleje las distintas categorías de suelo establecidas.
2. Para la determinación de los suelos autorizables para la instalación de energía
eólica se tendrán en cuenta una serie de factores limitantes, entre los que se incluyen los
ambientales y paisajísticos, la producción agrícola, la conservación del patrimonio
cultural, la ordenación territorial y la planificación urbanística, los riesgos naturales y la
servidumbre de infraestructuras existentes o proyectadas.
3. Las empresas propietarias de parques eólicos estarán obligadas a colaborar en
el sostenimiento del seguimiento de mortalidad de fauna y análisis de situaciones de
riesgo ambiental que realizará el departamento competente en materia de medio
ambiente sobre sus instalaciones. El Gobierno de Navarra desarrollará
reglamentariamente dichas fórmulas de colaboración.

cve: BOE-A-2022-6402
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Artículo 31.