III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6250)
Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documentos privados de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 90
Viernes 15 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 52308
civil al tiempo de tal adquisición formalizada en contrato privado); de darse el caso de no
poder prestar su consentimiento dichas personas por su fallecimiento será necesario el
de sus herederos o causahabientes.
Y si no fuera posible la prestación del consentimiento de todas las referidas personas
deberá acudirse por los últimos adquirentes al procedimiento previsto al efecto que es el
expediente notarial para la reanudación del tracto sucesivo registral interrumpido
regulado en los Artículos 198, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 1.257, 1.261, 1.262, 1.224, y 1.225 del Código Civil, artículos 18 y 20 de la
Ley Hipotecaria.
2.2 Se acompañan de dos resoluciones un Auto número 260 de la Audiencia
Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 18 de diciembre de 1998; y de un Auto
número 12/98, bajo el procedimiento: Ex. Dom. Rean. Trac, número 839/95 del Juzgado
de Primera Instancia número Once de Granada, de fecha 13 de enero de 1998.
Ambas resoluciones no están debidamente firmados ni estampillados con los sellos
de la Audiencia ni el Juzgado, por lo que no son documentos fehacientes; por otro lado
de la redacción de sendos documentos, resulta que se denegó la aprobación del
expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, y que “no se dan los
supuestos que contempla el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, cuando indica que la
inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extrarregistral actual con el
transmitente inscrito, ha de transcurrir por cauces ordinarios, cfr R. 21-6 y 5-7-7-1991
y 24-1-1994”, criterio sustentado por el Auto recurrido, promovidos en nombre de doña
M. C. M. R. Todo lo cual no hace sino recalcar la imposibilidad de inscripción de la
escritura que nos ocupa y la necesidad de promover nuevamente el expediente de
dominio.
Acuerdo.
Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento
presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecario, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley Hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notorio autorizante del título y, en
su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preventiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Lucas
García Aponte registrador/a de Registro Propiedad de Granada 2 a día veintitrés de
diciembre del dos mil veintiuno.»
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. M. R. interpuso recurso el día 14
de enero de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1.
En cuanto al Poder:
Que con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el notario de
Granada don Julián Peinado Ruano, se otorgó escritura de compraventa, en la que a los
efectos de este expediente: el representante de la parte vendedora lo hacía en nombre y
representación de la mercantil “Construcciones Valencia” en calidad de apoderado de la
misma, conforme a las siguientes especificaciones: … Credencial de representación: Funda
cve: BOE-A-2022-6250
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 90
Viernes 15 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 52308
civil al tiempo de tal adquisición formalizada en contrato privado); de darse el caso de no
poder prestar su consentimiento dichas personas por su fallecimiento será necesario el
de sus herederos o causahabientes.
Y si no fuera posible la prestación del consentimiento de todas las referidas personas
deberá acudirse por los últimos adquirentes al procedimiento previsto al efecto que es el
expediente notarial para la reanudación del tracto sucesivo registral interrumpido
regulado en los Artículos 198, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 1.257, 1.261, 1.262, 1.224, y 1.225 del Código Civil, artículos 18 y 20 de la
Ley Hipotecaria.
2.2 Se acompañan de dos resoluciones un Auto número 260 de la Audiencia
Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 18 de diciembre de 1998; y de un Auto
número 12/98, bajo el procedimiento: Ex. Dom. Rean. Trac, número 839/95 del Juzgado
de Primera Instancia número Once de Granada, de fecha 13 de enero de 1998.
Ambas resoluciones no están debidamente firmados ni estampillados con los sellos
de la Audiencia ni el Juzgado, por lo que no son documentos fehacientes; por otro lado
de la redacción de sendos documentos, resulta que se denegó la aprobación del
expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, y que “no se dan los
supuestos que contempla el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, cuando indica que la
inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extrarregistral actual con el
transmitente inscrito, ha de transcurrir por cauces ordinarios, cfr R. 21-6 y 5-7-7-1991
y 24-1-1994”, criterio sustentado por el Auto recurrido, promovidos en nombre de doña
M. C. M. R. Todo lo cual no hace sino recalcar la imposibilidad de inscripción de la
escritura que nos ocupa y la necesidad de promover nuevamente el expediente de
dominio.
Acuerdo.
Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento
presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecario, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley Hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notorio autorizante del título y, en
su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preventiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Lucas
García Aponte registrador/a de Registro Propiedad de Granada 2 a día veintitrés de
diciembre del dos mil veintiuno.»
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. M. R. interpuso recurso el día 14
de enero de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1.
En cuanto al Poder:
Que con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el notario de
Granada don Julián Peinado Ruano, se otorgó escritura de compraventa, en la que a los
efectos de este expediente: el representante de la parte vendedora lo hacía en nombre y
representación de la mercantil “Construcciones Valencia” en calidad de apoderado de la
misma, conforme a las siguientes especificaciones: … Credencial de representación: Funda
cve: BOE-A-2022-6250
Verificable en https://www.boe.es
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