III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5960)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50888

mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
II. Protección a la maternidad.
1. La evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
lactancia, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras, del feto o lactante, así como la relación
de puestos de trabajo y tareas exentos de riesgos a estos efectos. Esta información
deberá estar a disposición de todas las trabajadoras y de sus representantes. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo de la
trabajadora que comunique su estado, a través de una adaptación de las tareas o del
tiempo de trabajo o de un cambio a un puesto o función diferente y compatible con su
estado.
2. Cuando la adaptación de las tareas o del tiempo de trabajo o el cambio a un
puesto o función diferente no sea técnicamente u objetivamente posible, entonces el
empresario establecerá la suspensión del contrato de trabajo por riesgo laboral durante
el embarazo o la lactancia, contemplada en el artículo 45 del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPÍTULO XI
Condiciones sociales
Artículo 39.

Incapacidad temporal.

I. En el caso de situación legal de Incapacidad Temporal (IT), en el que la
Seguridad Social o la Mutua colaboradora con la Seguridad Social reconozca el pago de
prestaciones, la empresa, durante el tiempo en el que la persona trabajadora tenga
derecho a prestaciones económicas, complementará las mismas hasta la expedición del
parte de alta por cualquier causa y, en todo caso, por un período máximo de hasta 12
meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores,
según se establece a continuación:

A estos efectos las bajas por recaída se considerarán segunda o sucesivas bajas y el
cómputo de cada año se iniciará y terminará coincidiendo con el del año natural.
Se entiende a los efectos contemplados en este artículo por Salario Base tanto el
Salario Base de Grupo como el Salario Base Personal. Para tener derecho a este
complemento será requisito imprescindible que obren en poder de la empresa los
correspondientes partes médicos reglamentarios en tiempo y forma.
II. Se complementará, desde el primer día, hasta el 100 por 100 del salario grupo
más el salario base personal, en su caso, en las bajas por incapacidad temporal que esté
motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o quimioterapia relacionados

cve: BOE-A-2022-5960
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a) Hasta el 100 por 100 del Salario Base en caso de accidente de trabajo y
enfermedad profesional y, en el caso de enfermedad común con hospitalización, desde la
hospitalización hasta el alta hospitalaria. En estos casos el complemento se entiende
desde el 1er día de baja mientras dure la hospitalización.
b) Hasta el 100 por 100 del Salario Base a lo largo de la primera baja por
enfermedad común dentro del año natural.
c) Hasta el 90 por 100 del Salario Base a lo largo de la segunda baja por
enfermedad común dentro del año natural.
d) Hasta el 80 por 100 del Salario Base a lo largo de la tercera y siguientes bajas
por enfermedad común dentro del año natural.