III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5960)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50879
CAPÍTULO VII
Régimen retributivo
Artículo 19. Estructura salarial.
Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio, estarán distribuidas, en su caso, entre el Salario Base de Grupo
o Salario Base Personal, y los complementos del mismo.
Artículo 20.
Salario base.
Se entiende por Salario Base de Grupo o Contratación, el garantizado por todos los
conceptos y que debe alcanzar un trabajador en función de su pertenencia a uno de los
Grupos Profesionales del presente Convenio Colectivo.
Se entiende por Salario Base Personal el correspondiente a cada trabajador en
función de sus condiciones personales por la transformación de la estructura salarial
prevista en el pacto colectivo de aplicación anterior en la Empresa que engloba en el
Salario base Personal el Salario base de Grupo. El salario base remunera la jornada
anual de trabajo efectivo pactada en este convenio colectivo y los períodos de descanso
legalmente establecidos.
Artículo 21. Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al
salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y su
adscripción a un grupo profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes
modalidades:
A) Personales: En la medida que deriven de las condiciones personales de la
persona trabajadora.
B) De puesto de trabajo: Integrados por las cantidades que deba percibir la persona
trabajadora por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de
realizar su actividad.
C) Por calidad o cantidad de trabajo: Consistente en las cantidades que percibe la
persona trabajadora por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien
en base a la situación y resultados de la empresa o un área de la misma.
Complementos de puesto de trabajo. Nocturnidad.
Son los complementos que percibe la persona trabajadora en razón de las
características del puesto de trabajo en el que desarrolla su servicio. Son de índole
funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo
en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
En materia de nocturnidad se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de
los Trabajadores y el valor de la hora nocturna tendrá un recargo del 25 % sobre el valor
de la hora ordinaria prevista en el artículo 27 de este Convenio, salvo que el salario en el
contrato individual se hubiera establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por
su propia naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del ET.
Artículo 23.
Complementos de calidad y cantidad de trabajo.
Son aquellos que la persona trabajadora percibe por razón de una mejor calidad o
cantidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etc.
Estos complementos no tendrán, en ningún caso, carácter consolidable.
cve: BOE-A-2022-5960
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50879
CAPÍTULO VII
Régimen retributivo
Artículo 19. Estructura salarial.
Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio, estarán distribuidas, en su caso, entre el Salario Base de Grupo
o Salario Base Personal, y los complementos del mismo.
Artículo 20.
Salario base.
Se entiende por Salario Base de Grupo o Contratación, el garantizado por todos los
conceptos y que debe alcanzar un trabajador en función de su pertenencia a uno de los
Grupos Profesionales del presente Convenio Colectivo.
Se entiende por Salario Base Personal el correspondiente a cada trabajador en
función de sus condiciones personales por la transformación de la estructura salarial
prevista en el pacto colectivo de aplicación anterior en la Empresa que engloba en el
Salario base Personal el Salario base de Grupo. El salario base remunera la jornada
anual de trabajo efectivo pactada en este convenio colectivo y los períodos de descanso
legalmente establecidos.
Artículo 21. Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al
salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y su
adscripción a un grupo profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes
modalidades:
A) Personales: En la medida que deriven de las condiciones personales de la
persona trabajadora.
B) De puesto de trabajo: Integrados por las cantidades que deba percibir la persona
trabajadora por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de
realizar su actividad.
C) Por calidad o cantidad de trabajo: Consistente en las cantidades que percibe la
persona trabajadora por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien
en base a la situación y resultados de la empresa o un área de la misma.
Complementos de puesto de trabajo. Nocturnidad.
Son los complementos que percibe la persona trabajadora en razón de las
características del puesto de trabajo en el que desarrolla su servicio. Son de índole
funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo
en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
En materia de nocturnidad se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de
los Trabajadores y el valor de la hora nocturna tendrá un recargo del 25 % sobre el valor
de la hora ordinaria prevista en el artículo 27 de este Convenio, salvo que el salario en el
contrato individual se hubiera establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por
su propia naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del ET.
Artículo 23.
Complementos de calidad y cantidad de trabajo.
Son aquellos que la persona trabajadora percibe por razón de una mejor calidad o
cantidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etc.
Estos complementos no tendrán, en ningún caso, carácter consolidable.
cve: BOE-A-2022-5960
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Artículo 22.