III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5959)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Sinifo Instalaciones de Telecomunicaciones, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50824
CAPÍTULO II
Cláusulas de empleo
Artículo 6. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba que tendrá una duración máxima
de 6 meses cualquiera que sea el Grupo profesional en el que ingrese la persona
contratada.
En los contratos temporales de duración determinada que se suscriban podrá
concertarse un periodo de prueba máximo de un tercio de la duración inicialmente
prevista de dicho contrato.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción y
acogimiento, riesgo durante el embarazo, guarda con fines de adopción y riesgo durante
la lactancia que afecten al trabajador/a durante el período de prueba no interrumpen el
cómputo del mismo.
Artículo 7. Modalidades de contratación.
La contratación del personal deberá formalizarse siempre por escrito y se ajustará a
las normas legales generales del Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo.
La contratación se presume siempre indefinida. No obstante lo anterior, cabe la
posibilidad de realizar contratos de duración determinada.
El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por
circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se
entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se
especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal,
las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Particularidades de estos contratos de duración determinada (artículo 15 del ET):
A) Circunstancias de la producción: Se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones
(entendiéndose que se refiere también a las vacaciones anuales), que aun tratándose de
la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos
incluidos en el artículo 16.1 ET.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de
ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso
de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,
independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos
contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la
actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando
concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
cve: BOE-A-2022-5959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50824
CAPÍTULO II
Cláusulas de empleo
Artículo 6. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba que tendrá una duración máxima
de 6 meses cualquiera que sea el Grupo profesional en el que ingrese la persona
contratada.
En los contratos temporales de duración determinada que se suscriban podrá
concertarse un periodo de prueba máximo de un tercio de la duración inicialmente
prevista de dicho contrato.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción y
acogimiento, riesgo durante el embarazo, guarda con fines de adopción y riesgo durante
la lactancia que afecten al trabajador/a durante el período de prueba no interrumpen el
cómputo del mismo.
Artículo 7. Modalidades de contratación.
La contratación del personal deberá formalizarse siempre por escrito y se ajustará a
las normas legales generales del Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo.
La contratación se presume siempre indefinida. No obstante lo anterior, cabe la
posibilidad de realizar contratos de duración determinada.
El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por
circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se
entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se
especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal,
las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Particularidades de estos contratos de duración determinada (artículo 15 del ET):
A) Circunstancias de la producción: Se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones
(entendiéndose que se refiere también a las vacaciones anuales), que aun tratándose de
la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos
incluidos en el artículo 16.1 ET.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de
ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso
de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,
independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos
contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la
actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando
concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
cve: BOE-A-2022-5959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86