III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5959)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Sinifo Instalaciones de Telecomunicaciones, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50849

CAPÍTULO XI
Comisión paritaria y solución de conflictos laborales
Artículo 45.

Comisión Mixta de interpretación del convenio.

1. Se constituye una Comisión Mixta de interpretación del convenio, que estará
integrada por 3 representantes de los/as trabajadores/as, y 3 representantes de la
empresa.
2. Esta Comisión Mixta se regirá por las siguientes normas:

3. Asimismo, la Comisión será la encargada de adecuar el presente Convenio a
cualquier disposición legal o normativa de derecho necesario que afecte por el principio
de jerarquía normativa a cualquier materia del convenio.
4. De igual manera, la Comisión será la competente para, cuando proceda
legalmente, adecuar el presente Convenio a otros acuerdos que, puedan producirse en
su ámbito entre los trabajadores y la empresa y afecten al contenido del convenio
(resolución de conflictos, movilidad geográfica y funcional, salud laboral, clasificación
profesional, etc.).
5. Asimismo, conocerá esta Comisión de las discrepancias surgidas en los períodos
de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
En estos supuestos, cualquiera de las partes (empresa o representación social) podrá
solicitar la intervención de esta Comisión en caso de que el proceso de negociación legal
finalice sin acuerdo. La Comisión habrá de reunirse en el plazo máximo de cinco días
laborables y, si tampoco se alcanzara acuerdo, se podrá instar la intervención de los
sistemas de solución de conflictos que fueran competentes por razón del ámbito de la
medida. En cualquier caso, ni la solicitud de la intervención de la Comisión ni de los
sistemas extrajudiciales de solución de conflictos impedirá la ejecutividad de la medida
empresarial si se hubieran agotado los plazos de negociación legalmente previstos.
6. La Comisión también será competente para conocer de las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo previstas en este
convenio por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, a que se

cve: BOE-A-2022-5959
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a) Las fundamentales competencias de la Comisión serán las de interpretar y
resolver las diferencias que puedan surgir sobre la aplicación del Convenio; velar por el
cumplimiento del mismo y, asimismo, de los demás temas previstos en las leyes y los
diferentes artículos del propio Convenio. Igualmente, entenderá, de forma previa y
obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos
colectivos que puedan ser interpuestos por los legitimados para ello, a cuyo efecto la
Comisión levantará la correspondiente acta. Transcurridos cinco días laborales sin
haberse reunido la Comisión, quedará libre la parte solicitante de acudir al orden
administrativo o judicial competente.
b) Las reuniones serán válidas, siempre que se hagan en la forma referida en el
presente Convenio, y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros
asistentes a la misma, siendo vinculantes para ambas partes y para quienes acudan a la
Comisión.
c) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior para las actuaciones previas a
las vías administrativa o judicial, la Comisión se podrá reunir a petición de cualquiera de
las partes firmantes del Convenio, que lo comunicará a las restantes, constituyéndose la
misma en el plazo máximo de 5 días laborables, a partir de la comunicación.
d) De cada reunión se levantará la correspondiente acta.
e) Las partes podrán acordar, en su caso, el posible sometimiento de la cuestión a
un procedimiento arbitral.
f) La Comisión regulará su propio funcionamiento en lo no previsto en este
Convenio.