III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5959)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Sinifo Instalaciones de Telecomunicaciones, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50845

alcance la productividad suficiente para devengar la prima de productividad fijada en el
Anexo III de este Convenio.
9. No atender a los clientes con la corrección y diligencias debidas, o faltando
notoriamente al respeto o consideración.
10. Manipular los datos de la producción o tareas realizadas, tales como el
incumplimiento de la prohibición de acometidas reutilizadas o falsear tipos de
acometidas; así como de cualquier recuento de equipos o materiales.
11. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que
se cometa dentro de un período de tres meses desde la primera, a contar desde la fecha
de comunicación de la sanción.
12. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más
de diez ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.
13. La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o
cinco alternos en un período de un mes.
14. El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o
responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como
consecuencia del mismo se ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla,
pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente.
15. La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre
que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las
personas.
16. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa
orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si
implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que
entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
17. Acoso sexual: Constituirá acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o
físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo. Constituirá acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o efecto de atentar contra
su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Este acoso por
parte de los compañeros o superiores jerárquicos tendrá la consideración de falta muy
grave, en atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
18. Acoso moral: Se entenderá por acoso moral toda conducta, practica o
comportamiento, realizada de forma intencionada, sistemática y prolongada en el tiempo
en el seno de una relación de trabajo, que suponga directo o indirectamente un
menoscabo o atentado contra la dignidad de la persona trabajadora, al cual se intenta
someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil y que persiga anular su
capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral. Tales conductas revestirán una especial gravedad
cuando vengan motivadas por el origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación y/o diversidad sexual. Este acoso por parte de
compañeros o superiores jerárquicos tendrá la consideración de falta muy grave, en
atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
19. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta
realizada en función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
20. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un
accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.

cve: BOE-A-2022-5959
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Núm. 86