III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2022-5902)
Resolución de 28 de febrero de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la adecuación de la normativa y de las instituciones españolas al Mecanismo Único de Resolución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022
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Tribunal de Cuentas

financieras, legales y operativas, tanto en el seno del grupo como con terceros, para valorar los
posibles efectos que una interrupción súbita de la actividad en cualquiera de ellas podría tener en
el resto del grupo o en el sistema financiero en su conjunto.
2.118. En este ámbito, los planes de resolución muestran algunas carencias. Por ejemplo, pese a
que todos los planes analizados eran en realidad actualizaciones de planes previos, no se
analizan en ellos los principales cambios materiales efectuados desde el plan original. A este
respecto, el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 señala que el plan debe
proporcionar “información actualizada […] en lo que respecta a cualesquiera cambios importantes
que, desde su última presentación, se hayan producido en la entidad o entidades, en particular los
relativos a su estructura jurídica u organizativa, sus actividades o su situación financiera”13.
2.119. En materia de interdependencias organizativas esenciales externas se ha observado un
análisis poco minucioso de las posiciones derivadas de las entidades financieras para el caso de
posibles incumplimientos, hallándose una única referencia a dichos instrumentos en los planes,
contenida en la hoja de balance. Hay que tener en cuenta, no obstante, que, tal como se señala
en las alegaciones del Banco de España a este punto, al tratarse de LSI las posiciones en
instrumentos derivados no son especialmente relevantes.
2.120. Ninguno de los cuatro planes analizados contiene referencia alguna a las prioridades que
cada entidad debería afrontar de cara al siguiente ejercicio, en relación con los anteriores, si bien
describen las medidas acometidas por las entidades para mejorar su resolubilidad en
cumplimiento de las prioridades comunicadas en ejercicios anteriores.
2.121. De acuerdo con el contenido de los planes señalado en el punto 2.85 de este Informe, el
siguiente capítulo del plan debe centrarse en las estrategias de resolución más apropiadas. Así,
sobre la base del análisis de la información previa, según el modelo de negocio de la entidad, se
debe determinar la estrategia de resolución preferida y, dentro de esta, la herramienta de
resolución que mejor se adecúa a las características de la entidad o del grupo en cuestión, para
alcanzar el cumplimiento de los objetivos de resolución establecidos en la normativa. En este
sentido, se ha comprobado que los planes de resolución analizados describen no solo cuál sería
la herramienta de resolución preferida en función de las características de la entidad o del grupo,
sino también posibles alternativas que podrían implantarse si las circunstancias presentes en el
momento de la resolución así lo aconsejaran.

2.123. En su evaluación de la credibilidad, el Banco de España afirmó en los cuatro planes
analizados que la liquidación concursal no se consideraba creíble por los potenciales efectos
adversos que es susceptible de generar para la economía real y el sistema financiero español, por
lo que los planes no llegaron a analizar la eventual factibilidad de los procedimientos de
liquidación concursal.
13

Pese a lo señalado en las alegaciones del Banco de España, el contenido del punto 3.1.3 de los planes de resolución
analizados se refiere a las principales operaciones de la entidad, pero no a los principales cambios materiales
producidos en esta, que es el contenido requerido por el citado Reglamento Delegado (UE) 2016/1075.

cve: BOE-A-2022-5902
Verificable en https://www.boe.es

2.122. A efectos de determinar la estrategia de resolución más apropiada es preciso valorar si la
entidad o el grupo objeto de análisis presentan interés público. Si no existiera este elemento,
habrían de aplicarse los procedimientos ordinarios de insolvencia establecidos en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal. Se considerará que existe interés público cuando se concluya que la
liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permite alcanzar
razonablemente los objetivos de resolución en la misma medida que el procedimiento
administrativo de resolución. Para llevar a cabo este análisis, el Banco de España ha de evaluar si
la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario es creíble y, en ese caso, si
también es factible. A la hora de evaluar la credibilidad de una liquidación, hay que tomar en
consideración el probable impacto en el sistema financiero, y, en concreto, si la liquidación lograría
los objetivos de la resolución, entre los que se incluye la protección de los depósitos garantizados.