III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2022-5902)
Resolución de 28 de febrero de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la adecuación de la normativa y de las instituciones españolas al Mecanismo Único de Resolución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 49343
Adecuación normativa y de las instituciones españolas al Mecanismo Único de Resolución
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2. Las EFS no podrán incluir referencias a esta documentación en sus informes (ya sea en
versiones finales o en borradores de los mismos).
3. Los informes de las EFS no podrán incluir observaciones sobre la actuación de la JUR.
4. La JUR solicitará a las ANR copia de los borradores de informe elaborados por las EFS,
referidos al proceso de elaboración de planes de resolución, que estas conozcan, con objeto
de comprobar cualquier referencia que exista en los mismos al MUR y adoptar actuaciones
(no explicitadas en el Acuerdo) en su condición de responsable de su funcionamiento.
2.115. Todas las EFS participantes en la auditoría coordinada del MUR a la que se ha hecho
referencia en el apartado I de este Informe, entre ellas el Tribunal de Cuentas de España,
solicitaron a sus respectivas ANR la misma documentación, en ejecución del programa de trabajo
acordado, y obtuvieron la misma respuesta de la JUR. Todas las EFS acordaron no acceder a las
condiciones definidas por la JUR, ya que su aceptación impediría utilizar las citadas notas
orientativas, técnicas y estratégicas elaboradas por la JUR como evidencia documental de las
conclusiones que obtuvieran en su trabajo fiscalizador. De manera particular por lo que se refiere
al Tribunal de Cuentas de España, al margen de que sus Normas de Fiscalización le obligan a
conservar evidencia documental del trabajo fiscalizador realizado, no puede aceptarse que el
resultado del mismo pueda quedar condicionado por su revisión por una entidad ajena al sector
público español y por unas eventuales actuaciones no explicitadas por parte de este.
2.116. El Tribunal de Cuentas de España sí ha tenido acceso incondicionado a los planes de
resolución de las LSI seleccionados para su análisis (ver punto 2.113 de este Informe). Este
análisis, como se ha indicado, ha consistido en comprobar si su contenido se ajusta a lo
establecido en la normativa reguladora del mismo, aplicando un programa de trabajo acordado
conjuntamente por todas las EFS participantes en la auditoría coordinada. Pero, por los motivos
señalados, no ha podido comprobarse si se sujetan al RPM, ni a las notas orientativas, técnicas y
estratégicas elaboradas por la propia JUR. Esto supone una limitación a efectos de la posibilidad
de efectuar una fiscalización incondicionada de la adecuación de las actuaciones de las ANR
españolas, en relación con las LSI, a eventuales requerimientos normalizados derivados de la
introducción del nuevo marco regulador de los procesos de resolución que hubiera podido
establecer la JUR, máximo responsable del funcionamiento del MUR. Las consecuencias de esta
limitación de la fiscalización serán analizadas en detalle en el subapartado II.3 de este Informe. En
cualquier caso, debe hacerse constar que en la exposición de los resultados obtenidos en el
análisis del contenido de los planes, que figura en los puntos siguientes de este Informe, se ha
evitado hacer referencia a detalles específicos que puedan perjudicar la confidencialidad de los
mismos, por lo que las deficiencias detectadas se exponen, con carácter general, de una manera
global.
2.117. Con arreglo a su normativa reguladora, los planes de resolución de las LSI deben, en
primer lugar, analizar la estructura y el modelo de negocio de las entidades. Para ello analizan,
entre otras cuestiones, la estructura y la composición del grupo en cuestión, identificando sus
principales entidades y la distribución de tareas y negocios. Se identifican las sociedades más
relevantes por su contribución al negocio y por cuáles se prestan servicios esenciales para el
cumplimiento de sus funciones, como puede ser el soporte tecnológico necesario para el
mantenimiento de la actividad, lo que será objeto de atención especial en caso de resolución para
evitar problemas de continuidad operativa. Por otra parte, se examina si la entidad o las entidades
del grupo realizan funciones esenciales, entendiendo como tales las prestadas a terceros que
probablemente pudieran tener un impacto significativo sobre la entidad en caso de sufrir una
perturbación brusca o las susceptibles de provocar un contagio o socavar la confianza general de
los participantes del mercado. Este aspecto reviste especial relevancia, pues las funciones
esenciales deben preservarse en un proceso de resolución, dado su carácter sistémico o de
potencial generador de contagio de problemas a la economía o a la estabilidad financiera.
También se consideran las principales interdependencias existentes, fundamentalmente
cve: BOE-A-2022-5902
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 49343
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2. Las EFS no podrán incluir referencias a esta documentación en sus informes (ya sea en
versiones finales o en borradores de los mismos).
3. Los informes de las EFS no podrán incluir observaciones sobre la actuación de la JUR.
4. La JUR solicitará a las ANR copia de los borradores de informe elaborados por las EFS,
referidos al proceso de elaboración de planes de resolución, que estas conozcan, con objeto
de comprobar cualquier referencia que exista en los mismos al MUR y adoptar actuaciones
(no explicitadas en el Acuerdo) en su condición de responsable de su funcionamiento.
2.115. Todas las EFS participantes en la auditoría coordinada del MUR a la que se ha hecho
referencia en el apartado I de este Informe, entre ellas el Tribunal de Cuentas de España,
solicitaron a sus respectivas ANR la misma documentación, en ejecución del programa de trabajo
acordado, y obtuvieron la misma respuesta de la JUR. Todas las EFS acordaron no acceder a las
condiciones definidas por la JUR, ya que su aceptación impediría utilizar las citadas notas
orientativas, técnicas y estratégicas elaboradas por la JUR como evidencia documental de las
conclusiones que obtuvieran en su trabajo fiscalizador. De manera particular por lo que se refiere
al Tribunal de Cuentas de España, al margen de que sus Normas de Fiscalización le obligan a
conservar evidencia documental del trabajo fiscalizador realizado, no puede aceptarse que el
resultado del mismo pueda quedar condicionado por su revisión por una entidad ajena al sector
público español y por unas eventuales actuaciones no explicitadas por parte de este.
2.116. El Tribunal de Cuentas de España sí ha tenido acceso incondicionado a los planes de
resolución de las LSI seleccionados para su análisis (ver punto 2.113 de este Informe). Este
análisis, como se ha indicado, ha consistido en comprobar si su contenido se ajusta a lo
establecido en la normativa reguladora del mismo, aplicando un programa de trabajo acordado
conjuntamente por todas las EFS participantes en la auditoría coordinada. Pero, por los motivos
señalados, no ha podido comprobarse si se sujetan al RPM, ni a las notas orientativas, técnicas y
estratégicas elaboradas por la propia JUR. Esto supone una limitación a efectos de la posibilidad
de efectuar una fiscalización incondicionada de la adecuación de las actuaciones de las ANR
españolas, en relación con las LSI, a eventuales requerimientos normalizados derivados de la
introducción del nuevo marco regulador de los procesos de resolución que hubiera podido
establecer la JUR, máximo responsable del funcionamiento del MUR. Las consecuencias de esta
limitación de la fiscalización serán analizadas en detalle en el subapartado II.3 de este Informe. En
cualquier caso, debe hacerse constar que en la exposición de los resultados obtenidos en el
análisis del contenido de los planes, que figura en los puntos siguientes de este Informe, se ha
evitado hacer referencia a detalles específicos que puedan perjudicar la confidencialidad de los
mismos, por lo que las deficiencias detectadas se exponen, con carácter general, de una manera
global.
2.117. Con arreglo a su normativa reguladora, los planes de resolución de las LSI deben, en
primer lugar, analizar la estructura y el modelo de negocio de las entidades. Para ello analizan,
entre otras cuestiones, la estructura y la composición del grupo en cuestión, identificando sus
principales entidades y la distribución de tareas y negocios. Se identifican las sociedades más
relevantes por su contribución al negocio y por cuáles se prestan servicios esenciales para el
cumplimiento de sus funciones, como puede ser el soporte tecnológico necesario para el
mantenimiento de la actividad, lo que será objeto de atención especial en caso de resolución para
evitar problemas de continuidad operativa. Por otra parte, se examina si la entidad o las entidades
del grupo realizan funciones esenciales, entendiendo como tales las prestadas a terceros que
probablemente pudieran tener un impacto significativo sobre la entidad en caso de sufrir una
perturbación brusca o las susceptibles de provocar un contagio o socavar la confianza general de
los participantes del mercado. Este aspecto reviste especial relevancia, pues las funciones
esenciales deben preservarse en un proceso de resolución, dado su carácter sistémico o de
potencial generador de contagio de problemas a la economía o a la estabilidad financiera.
También se consideran las principales interdependencias existentes, fundamentalmente
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