III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5932)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se suspende la desvinculación de determinados elementos privativos de una propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50702
inexorablemente, vinculada a una vivienda concreta. La finalidad de la norma es que
existan plazas de aparcamiento donde se construyen viviendas, de forma que se eviten
posteriores problemas de incremento y estacionamiento de vehículos, y dicha finalidad la
propia norma la resuelve obligando a que existan, cuando menos, una plaza de
aparcamiento en subterráneo por cada vivienda de nueva construcción. Así se hizo. Por
ello, no cabe afirmar que la exigencia a Construcciones Lusarreta, S.A., en el sentido de
una vinculación específica de las plazas a una vivienda, tenga cobertura normativa, la
tiene la creación de dichas plazas, pero no una vinculación concreta. La vinculación
entre las plazas de aparcamiento y las viviendas establecida como condición en las
licencia [sic] de obras y de primera ocupación fueron cumplidas en escritura pública de
fecha 11 de marzo de 2010. Ahora bien, la representación del Ayuntamiento de Huarte
considera que se ha utilizado un “artificio temporal” para burlar el cumplimiento de dicha
condición, mediante la desvinculación “ob rem” establecida mediante escritura pública
posterior, de 7 de mayo de 2010, relativa a varias de las viviendas y plazas de
aparcamiento que figuran en esta promoción. Ello permite a los propietarios, de unas y
otras, gravar, enajenar o transmitir libremente, tanto “intervivos” como “mortis causa” las
mismas, sin vinculación alguna entre ellas. Es decir, la condición se cumple mediante la
vinculación de las plazas, efectuada en escritura pública y, acto seguido, se procede a su
desvinculación, lo cual considera la Administración Local interviniente como una
actuación realizada irregularmente. Ciertamente, y sin necesidad de correr el riesgo de
entrar en una cuestión civil, lo cierto es que no se aprecia cual sería la forma en la que,
aunque no fuese ahora, se podría evitar en un futuro tal desvinculación. Alude la parte
apelante a la Ley Foral 6/2009, que modifica la Ley Foral 35/2002, en el sentido de que
autoriza este tipo de actuaciones tratándose, en ese caso, de viviendas de protección
oficial, por lo cual sería también extensible al resto, y de ahí se desprende que la
resolución administrativa impugnada sería de muy difícil, por no decir imposible,
cumplimiento, cuando menos a esta Sala se le escapa la forma en que podría realizarse.
Esto es así porque, ni más ni menos, supondría obligar a los propietarios a adquirir una
plaza de garaje, en contra de su voluntad, o bien al contrario, impedir que la
transmitieran o gravaran, previa desvinculación de la vivienda.
En definitiva, la normativa exige, o puede exigir, la creación de un número
determinado, el que sea, de plazas de aparcamiento en relación a las viviendas
construidas, pero no puede condicionar su situación jurídica en un futuro, que entra de
lleno en las relaciones jurídicas particulares de sus propietarios. Por otro lado, la
condición impuesta a la parte actora en la licencia de obras y en la licencia de primera
ocupación, en el sentido de vinculación de plazas de aparcamiento y viviendas, fue
cumplida mediante escritura pública, sin que quepa aquí apreciar que su posterior
desvinculación, también por escritura pública, sea contraria a derecho. Por todo ello,
procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, anulando y dejando sin
efecto la sentencia apelada, en el sentido y con los efectos expuestos en la presente
resolución.
Quinto. La subsistencia o no la vinculación “ob rem” escapa del ámbito de la
calificación del registrador.
No estando la desvinculación “ob rem” comprendida expresamente en los supuestos
de hecho contemplados en los Artículos 332, 349 y 350 de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, ni tampoco resultar
encuadrable en el ámbito de aplicación del artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, no cabe denegar la desvinculación contenida en la escritura calificada. A estos
efectos, tal y como señaló la Resolución de 21 de julio de 2021 de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE, número 186 de 5 de agosto de 2021) en su
fundamento sexto “... al registrador le corresponde el control de la legalidad urbanística
sólo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se
corresponde el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las características
exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal...” consideración
plenamente trasladable al supuesto de hecho que nos ocupa pues no hay norma que
cve: BOE-A-2022-5932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50702
inexorablemente, vinculada a una vivienda concreta. La finalidad de la norma es que
existan plazas de aparcamiento donde se construyen viviendas, de forma que se eviten
posteriores problemas de incremento y estacionamiento de vehículos, y dicha finalidad la
propia norma la resuelve obligando a que existan, cuando menos, una plaza de
aparcamiento en subterráneo por cada vivienda de nueva construcción. Así se hizo. Por
ello, no cabe afirmar que la exigencia a Construcciones Lusarreta, S.A., en el sentido de
una vinculación específica de las plazas a una vivienda, tenga cobertura normativa, la
tiene la creación de dichas plazas, pero no una vinculación concreta. La vinculación
entre las plazas de aparcamiento y las viviendas establecida como condición en las
licencia [sic] de obras y de primera ocupación fueron cumplidas en escritura pública de
fecha 11 de marzo de 2010. Ahora bien, la representación del Ayuntamiento de Huarte
considera que se ha utilizado un “artificio temporal” para burlar el cumplimiento de dicha
condición, mediante la desvinculación “ob rem” establecida mediante escritura pública
posterior, de 7 de mayo de 2010, relativa a varias de las viviendas y plazas de
aparcamiento que figuran en esta promoción. Ello permite a los propietarios, de unas y
otras, gravar, enajenar o transmitir libremente, tanto “intervivos” como “mortis causa” las
mismas, sin vinculación alguna entre ellas. Es decir, la condición se cumple mediante la
vinculación de las plazas, efectuada en escritura pública y, acto seguido, se procede a su
desvinculación, lo cual considera la Administración Local interviniente como una
actuación realizada irregularmente. Ciertamente, y sin necesidad de correr el riesgo de
entrar en una cuestión civil, lo cierto es que no se aprecia cual sería la forma en la que,
aunque no fuese ahora, se podría evitar en un futuro tal desvinculación. Alude la parte
apelante a la Ley Foral 6/2009, que modifica la Ley Foral 35/2002, en el sentido de que
autoriza este tipo de actuaciones tratándose, en ese caso, de viviendas de protección
oficial, por lo cual sería también extensible al resto, y de ahí se desprende que la
resolución administrativa impugnada sería de muy difícil, por no decir imposible,
cumplimiento, cuando menos a esta Sala se le escapa la forma en que podría realizarse.
Esto es así porque, ni más ni menos, supondría obligar a los propietarios a adquirir una
plaza de garaje, en contra de su voluntad, o bien al contrario, impedir que la
transmitieran o gravaran, previa desvinculación de la vivienda.
En definitiva, la normativa exige, o puede exigir, la creación de un número
determinado, el que sea, de plazas de aparcamiento en relación a las viviendas
construidas, pero no puede condicionar su situación jurídica en un futuro, que entra de
lleno en las relaciones jurídicas particulares de sus propietarios. Por otro lado, la
condición impuesta a la parte actora en la licencia de obras y en la licencia de primera
ocupación, en el sentido de vinculación de plazas de aparcamiento y viviendas, fue
cumplida mediante escritura pública, sin que quepa aquí apreciar que su posterior
desvinculación, también por escritura pública, sea contraria a derecho. Por todo ello,
procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, anulando y dejando sin
efecto la sentencia apelada, en el sentido y con los efectos expuestos en la presente
resolución.
Quinto. La subsistencia o no la vinculación “ob rem” escapa del ámbito de la
calificación del registrador.
No estando la desvinculación “ob rem” comprendida expresamente en los supuestos
de hecho contemplados en los Artículos 332, 349 y 350 de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, ni tampoco resultar
encuadrable en el ámbito de aplicación del artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, no cabe denegar la desvinculación contenida en la escritura calificada. A estos
efectos, tal y como señaló la Resolución de 21 de julio de 2021 de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE, número 186 de 5 de agosto de 2021) en su
fundamento sexto “... al registrador le corresponde el control de la legalidad urbanística
sólo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se
corresponde el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las características
exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal...” consideración
plenamente trasladable al supuesto de hecho que nos ocupa pues no hay norma que
cve: BOE-A-2022-5932
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Núm. 86