III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5930)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 15 a cancelar una inscripción de hipoteca por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50690

Y, por otro lado, está la llamada caducidad legal, que se basa en el transcurso de los
plazos determinados por la Ley y que tiene lugar si no se ha pactado esa caducidad
convencional. A ello se refieren dos preceptos de la Ley Hipotecaria:
a) El artículo 82, párrafo quinto: «A solicitud del titular registral de cualquier derecho
sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias
en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un
plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación
civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más
breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados
desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en
su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del
mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la
hipoteca»;
b) el artículo 210.1, regla octava, párrafo segundo, introducido por la Ley 13/2015,
de 24 de junio: «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera
otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en
que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente
cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía».
Esta nueva norma convive con la ya citada del artículo 82, párrafo quinto, pero, pese
a tener una redacción ligeramente parecida, tiene un enfoque distinto, y no es tan
restrictiva como ella, e introduce algunas importantes novedades que no estaban
contempladas en la del artículo 82, como se reseña a continuación.
En efecto, mientras que el artículo 82, párrafo quinto, limita la legitimación para pedir
la cancelación al «titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada», el nuevo
artículo 210 la extiende a «cualquier interesado».
Por otra parte, el artículo 82, párrafo quinto, tiene su fundamento en la figura de la
prescripción y hace referencia expresa al plazo legal de prescripción de las acciones
según la legislación civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos varíen de
unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma
legislación civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del artículo 1964.2 del Código
Civil, relativo al plazo de prescripción de las acciones personales, modificado por la
disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en
la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo
cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico
régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía».
Además, el artículo 82, párrafo quinto, se aplica exclusivamente a hipotecas y
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado (cfr. Resolución 25 de marzo
de 2014), mientras que el artículo 210.1.8.ª tiene un ámbito mayor al referirse a
hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.
También existen diferencias entre el referido artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria y el 210.1.8.ª de la misma ley, por cuanto el primero presupone que el plazo
de cumplimiento conste en el Registro pues aquél precepto dice «[...] contados desde el
día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su
totalidad según el Registro [...]», mientras que el artículo 210.1.8.ª presupone que no
conste, al decir «cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el
pago íntegro de la obligación garantizada [...]».

cve: BOE-A-2022-5930
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Núm. 86