III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5930)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 15 a cancelar una inscripción de hipoteca por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50691

Así, sin pretender ser exhaustivos el artículo 82, párrafo quinto, se aplicará a las
hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en
que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad
según el Registro, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil
aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más
breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución, siempre
que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida
la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Por el contrario, el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria se aplicará a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido
veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la
obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a
la titularidad de la propia garantía.
3. En el caso objeto de este expediente, existe inscrita una hipoteca en garantía de
un préstamo cuyo plazo final de vencimiento era el día 5 mayo de 2008.
Los recurrentes solicitaron la cancelación de la hipoteca por el transcurso de cinco
años «desde el fin del plazo de ejercicio» a tenor del párrafo primero del apartado octavo
del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, referido a la cancelación de las inscripciones
relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o
facultades de configuración jurídica.
Sin embargo, la cancelación de las hipotecas por caducidad tiene previsto un
régimen especial en los artículos 82.5.º y 210.1.8.ª, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria que ha quedado expuesto en el punto anterior.
En este caso, no se ha pactado un plazo concreto de duración de la hipoteca y
consta en el Registro «la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación
garantizada» (5 de mayo de 2008), por lo que resultaría aplicable el artículo 82.5.º de la
Ley hipotecaria que permitiría cancelar la hipoteca por caducidad transcurridos 21 años
desde esa fecha, siempre que no resulte del Registro que ha sido renovada,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca, o no exista norma de
excepción que suspenda dichos plazos.
En el presente supuesto es evidente que no se han cumplidos dichos requisitos, por
lo que procede desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
En tanto no transcurran dichos plazos, la cancelación de la hipoteca sólo podrá
lograrse mediante el consentimiento del titular registral de la misma o mediante una
sentencia firme, conforme al artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria; sin que proceda admitir
el argumento propuesto por los recurrentes relativo a la dificultad de comparecencia y
localización de la entidad acreedora, pues como señala el registrador en su nota, tales
dificultades no impiden la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos
realizados en el tráfico jurídico por los legítimos representantes de la sociedad o de
procesos judiciales entablados contra la misma.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-5930
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.