III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5930)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 15 a cancelar una inscripción de hipoteca por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50689
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 1, 18, 82, 128 y 210 de la Ley
Hipotecaria; 1939 y 1964 del Código Civil; 177 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de julio
de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio
de 1995, 18 de junio y 17 de julio de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 15
de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009,
15 de febrero de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2 de enero, 4 de julio
y 19 de diciembre de 2013, 10 de enero de 2014, 9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre
de 2015, 13 y 21 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 y 14 de
noviembre de 2016, 21 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2017, 20 de febrero
y 9 y 31 de julio de 2018 y 8 de marzo y 10 de septiembre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2020 y 19
de abril y 4 de octubre de 2021.
1. El presente recurso tiene por objeto determinar si es posible cancelar una
hipoteca al amparo del artículo 210.1.8.ª, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, por
transcurso del plazo de cinco años, siendo la fecha de vencimiento del préstamo según
el Registro el día 5 mayo de 2008.
El registrador considera que no habiendo transcurrido los plazos legales de
caducidad establecidos en los artículos 82.5.º y 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, la
hipoteca solo puede ser cancelada por consentimiento de los legítimos representantes
de la entidad titular registral o por sentencia judicial firme en la que dicha entidad sea
parte demandada.
Los recurrentes alegan que ya se efectuó el pago del préstamo mediante distintas
letras de cambio y aluden a la imposibilidad de que la entidad titular registral preste su
consentimiento a la cancelación, al haber fallecido su administrador y por encontrarse la
sociedad en estado de cierre registral en el Registro Mercantil por falta de depósito de
cuentas y por incumplimiento de las obligaciones fiscales.
2. Como ha señalado recientemente este Centro Directivo (vid. Resolución de 4 de
octubre de 2021), de su reiterada doctrina en materia de cancelación de hipotecas
resulta la necesidad de diferenciar dos supuestos distintos.
Por un lado, está la cancelación por caducidad convencional pactada por las partes.
Nada se opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser
constituida por un plazo determinado (vid. artículos 513.2.º, 529, 546.4.º y 1843.3.º del
Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la
acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido
dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria,
en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación
de la ejecución, ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquél -vid. la Resolución de 17 de octubre de 1994, entre
otras-).
Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito
resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.
cve: BOE-A-2022-5930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50689
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 1, 18, 82, 128 y 210 de la Ley
Hipotecaria; 1939 y 1964 del Código Civil; 177 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de julio
de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio
de 1995, 18 de junio y 17 de julio de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 15
de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009,
15 de febrero de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2 de enero, 4 de julio
y 19 de diciembre de 2013, 10 de enero de 2014, 9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre
de 2015, 13 y 21 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 y 14 de
noviembre de 2016, 21 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2017, 20 de febrero
y 9 y 31 de julio de 2018 y 8 de marzo y 10 de septiembre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2020 y 19
de abril y 4 de octubre de 2021.
1. El presente recurso tiene por objeto determinar si es posible cancelar una
hipoteca al amparo del artículo 210.1.8.ª, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, por
transcurso del plazo de cinco años, siendo la fecha de vencimiento del préstamo según
el Registro el día 5 mayo de 2008.
El registrador considera que no habiendo transcurrido los plazos legales de
caducidad establecidos en los artículos 82.5.º y 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, la
hipoteca solo puede ser cancelada por consentimiento de los legítimos representantes
de la entidad titular registral o por sentencia judicial firme en la que dicha entidad sea
parte demandada.
Los recurrentes alegan que ya se efectuó el pago del préstamo mediante distintas
letras de cambio y aluden a la imposibilidad de que la entidad titular registral preste su
consentimiento a la cancelación, al haber fallecido su administrador y por encontrarse la
sociedad en estado de cierre registral en el Registro Mercantil por falta de depósito de
cuentas y por incumplimiento de las obligaciones fiscales.
2. Como ha señalado recientemente este Centro Directivo (vid. Resolución de 4 de
octubre de 2021), de su reiterada doctrina en materia de cancelación de hipotecas
resulta la necesidad de diferenciar dos supuestos distintos.
Por un lado, está la cancelación por caducidad convencional pactada por las partes.
Nada se opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser
constituida por un plazo determinado (vid. artículos 513.2.º, 529, 546.4.º y 1843.3.º del
Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la
acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido
dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria,
en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación
de la ejecución, ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquél -vid. la Resolución de 17 de octubre de 1994, entre
otras-).
Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito
resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.
cve: BOE-A-2022-5930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86