III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5930)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 15 a cancelar una inscripción de hipoteca por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50686

Hechos y fundamentos de Derecho.
Hechos: Se presenta instancia suscrita el trece de agosto del año dos mil veintiuno
por el presentante, en la que solicita se haga constar en los Libros de este Registro la
cancelación de la hipoteca por transcurso de cinco años desde el fin del plazo del
ejercicio (art. 210 LH), inscrita a favor de Ges Bruncal S.L. sobre la finca n.º 9092 de
Sección 11.ª
Se expone que la sociedad titular de la hipoteca se encuentra en situación de cierre
de hoja registral en el Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas y por
incumplimiento de obligaciones fiscales, además de las dificultades en su localización
por cambio de domicilio.
Dicha finca se encuentra gravada con la Hipoteca a favor de Ges Bruncal, S.L. en
cuanto a una mitad indivisa, por un principal de ocho mil euros, intereses al tipo máximo
del siete enteros y setenta y cinco centésimas por ciento anual, hasta la cantidad de
seiscientos veinte euros, intereses de demora hasta un máximo igual al veinte por ciento
del principal, es decir, mil seiscientos euros y de mil seiscientos euros para costas y
gastos, por un plazo mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales, siendo el
vencimiento de la primera el cinco de junio de dos mil cinco y el vencimiento de la última
el cinco de mayo de dos mil ocho. Tasada para caso de subasta en dieciséis mil euros.
Formalizada en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza Don José Luis
de Miguel Fernández, el día veintidós de abril de dos mil cinco, e inscrita al Tomo 2923
del Archivo, Libro 1457, folio 151, finca 5365, inscripción 4.ª, de fecha veintitrés de mayo
de dos mil cinco.
Fundamento: El artículo 210 de la Ley Hipotecaria diferencia claramente el régimen
de cancelación de las facultades de configuración jurídica de los derechos de garantía
real, así establece: «Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de
tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos
convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,
cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que,
según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de
demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o
formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas
de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su
defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía».
Por su parte, el art. 82.5 LH: «A solicitud del titular registral de cualquier derecho
sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias
en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un
plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación
civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más
breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados
desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en
su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del
mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la
hipoteca», es decir la hipoteca puede ser cancelada por caducidad transcurridos 21 años
-cfr. art. 1964.1 del Código civil- desde la fecha de vencimiento salvo que se haya
estipulado un plazo más breve.
Sin embargo, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el
pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de
cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último

cve: BOE-A-2022-5930
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Núm. 86