III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5931)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50695
IV. Legitimación. Promueve el presente recurso la entidad Renta Inmobiliaria
Punta Cana S.L., representada por su Administrador Único, en virtud de lo establecido
en el artículo 325 a) de la Le [sic] Hipotecaria, manifestando interés en obtener la
inscripción de la modificación estatutaria pretendida respecto a la Certificación
Denegatoria n.º 167698 emitida por el Ilmo. Registrador Mercantil de Madrid.
B)
De orden jurídico-sustantivo
Primero. Sobre la innecesariedad de aplicar el artículo 173 TRLSC.
El artículo 173 TRLSC establece lo siguiente:
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web
de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos
en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página
web a todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se
publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los
estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento
de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la
sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever
que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los
previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta
a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
De igual modo, el artículo 178 TRLSC establece las especialidades de las juntas
universales:
1. La Junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto,
sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la
totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de
la reunión.
2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del
extranjero.
Es decir que, si bien es cierto que es necesario asegurarse de que la convocatoria
llegue a todos los socios, dicho requerimiento no es necesario en el caso de las juntas
universales, pues precisamente la característica principal de este tipo de juntas es la
presencia del 100% de los socios, presentes o representados, y el acuerdo de
celebración de manera unánime.
A efectos ilustrativos cabe hacer mención a una de las muchas resoluciones que
existen al respecto:
La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene
dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los
acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de
convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o
representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión
(artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde
exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de
todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta
garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección
cve: BOE-A-2022-5931
Verificable en https://www.boe.es
DGRN 9917/2013 de 22 de julio.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50695
IV. Legitimación. Promueve el presente recurso la entidad Renta Inmobiliaria
Punta Cana S.L., representada por su Administrador Único, en virtud de lo establecido
en el artículo 325 a) de la Le [sic] Hipotecaria, manifestando interés en obtener la
inscripción de la modificación estatutaria pretendida respecto a la Certificación
Denegatoria n.º 167698 emitida por el Ilmo. Registrador Mercantil de Madrid.
B)
De orden jurídico-sustantivo
Primero. Sobre la innecesariedad de aplicar el artículo 173 TRLSC.
El artículo 173 TRLSC establece lo siguiente:
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web
de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos
en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página
web a todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se
publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los
estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento
de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la
sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever
que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los
previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta
a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
De igual modo, el artículo 178 TRLSC establece las especialidades de las juntas
universales:
1. La Junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto,
sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la
totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de
la reunión.
2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del
extranjero.
Es decir que, si bien es cierto que es necesario asegurarse de que la convocatoria
llegue a todos los socios, dicho requerimiento no es necesario en el caso de las juntas
universales, pues precisamente la característica principal de este tipo de juntas es la
presencia del 100% de los socios, presentes o representados, y el acuerdo de
celebración de manera unánime.
A efectos ilustrativos cabe hacer mención a una de las muchas resoluciones que
existen al respecto:
La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene
dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los
acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de
convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o
representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión
(artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde
exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de
todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta
garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección
cve: BOE-A-2022-5931
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DGRN 9917/2013 de 22 de julio.